REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°

DEMANDANTE: SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.262, domiciliada en los Guaritos IV, Vereda 02, Casa Nº 16, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: TULIO RAFAEL SALAS VASQUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.546.
DEMANDADA: RINA ELENIS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.176.137, domiciliada en Los Guaritos IV, Vereda 2, Nº 6, Maturín Estado Monagas.
NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cuatro (04) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
EXPEDIENTE: 19.565.
Visto con conclusiones de las partes.
I
Fue presentado el escrito de demanda por la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, en el cual se alegaron los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que en fecha 14 de julio de 2005, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordó la entrega del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para ese momento contaba con tres (03) meses de nacido, bajo una medida de Protección de abrigo en familia sustituta dictada por dicha institución; 2.- Que en ningún momento se presento ni la madre del niño, ni familiar alguno a saber del niño antes mencionado; 3.- Que en fecha 08 de Noviembre de 2005, compareció la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS; por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitar como medida de Protección que se le otorgara la colocación familiar del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con miras a adopción, porque se siente identificada con él, y le puede dar amor de madre, protección, cariño, cuidado, educación y hogar de familia que tanto necesita el niño; 4.- Que en fecha 14 de Diciembre de 2006, el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la Colocación Familiar a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el seno del hogar de la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS; 5.- Que el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene con la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, tres (03) años, recibiendo todo el amor y protección, convirtiéndose para ella como un hijo más, y la ciudadana RINA ELENIS RENDON, quien es la progenitora del niño antes mencionado jamás ha tenido ningún interés en saber o tener contacto con el niño; 6.- Que en atención a los hechos anteriormente planteados solicita la privación de la patria potestad de la ciudadana RINA ELENIS RENDON, que ejerce sobre su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en razón de que la misma no ha cumplido con su obligación de cuidarlo, atenderlo, orientarlo, alimentarlo, vigilarlo y lo que es más importante, brindarle amor y afecto que necesita un niño.
En fecha 11 de agosto de 2008, se admitió la Demanda de Privación de la Patria Potestad, ordenando la citación de la demandada.
En fecha 06 de octubre de 2008, se recibió diligencia del ciudadano Darwin Abreu, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual consigno boleta de citación debidamente firmada dirigida a la ciudadana RINA ELENIS RENDON.
En fecha 14 de Octubre de 2008, la secretaria de este Tribunal dejo constancia que la demandada, no dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, por cuanto se omitió y se hace necesaria la misma.
En fecha 17 de Febrero de 2009, se recibió diligencia de la ciudadana Zulimar Luces, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal, en la cual consigno boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se realizo el acto oral, dejando constancia que compareció la demandante ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS asistida por el Apoderado Judicial Abog. TULIO RAFAEL SALAS VASQUEZ, y se dejo constancia de la ausencia de la parte demandada ciudadana RINA ELENIS RENDON. En dicho acto se procedió a incorporar las pruebas documentales consignadas por la parte actora.
II
DE LAS PRUEBAS SU ANALISIS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño, inserta en el folio 3.
VALORACIÓN:
La misma constituye un documento publico de conformidad con el articulo 1357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las formalidades de legales por una autoridad publica destinada al efecto. De este documento se desprende que la ciudadana RINA ELENIS RENDON, es la progenitora de la niña, Dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, razón por la cual conserva su valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Copia simple del Oficio Nº 1072, dirigido a la ciudadana SULEIMA GONZALEZ, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, informándole a la ciudadana antes mencionada que se acordó Medida de Protección Provisional, en familia sustituta durante treinta (30) días, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la casa de la ciudadana antes mencionada, inserto en el folio 4.
VALORACIÓN: Esta juzgadora aprecia su contenido y acuerda darle valor probatorio
3.- Copia Certificada de la solicitud de Medida de Protección de Colocación Familiar a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, inserto en los folios 5 y 6.
VALORACIÓN: Esta Juzgadora aprecia el contenido del mismo y le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Copia Certificada del Informe Social realizado por la Trabajadora Social LCDA. Norys Roca, adscrita a este Tribunal, en el hogar de la madre biológica del niño ciudadana RINA ELENIS RENDON y en el hogar de la madre sustituta ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, de fecha 13 de marzo 2006, inserto en los folios 7 al 12.
VALORACION:
En dicho informe se estableció como conclusión de la visita en el hogar de la ciudadana RINA ELENIS RENDON lo siguiente:
“Ese grupo familiar conformado por cuatro miembros donde dos de los niños son de una pareja y el otro niño es de otra pareja, en los cuales ninguno de los padres han sido responsables por responder sobre los derechos del niño, donde la madre es de pocos recursos económicos, debajo estatus social y educativo que repercuten en el nivel de vida entre los miembros, se percibió poca preocupación por el cuidado, atención y protección de sus hijos ya que salen a la calle no le importa ni le teme al peligro que están corriendo los niños, sobreviven con lo poco que reciben del ingreso de la abuela y su madre de la beca, muestra poca preocupación por mantener un hogar mas saludable y acogedor para el bienestar de los mismos, piensa que ahora si debe de estar mas pendiente de sus hijos porque se lo solicitaron los vecinos”.
En dicho informe se estableció como conclusión de la visita en el hogar de la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS lo siguiente:
“Se pudo apreciar que el niño está bien cuidado, se observo buenas condiciones, saludable, se cumple con el tratamiento asignado, actualmente toma vitamina Apol hasta una año, corilin, toma su tetero además come pastina, cremas, compota, jugos de frutas naturales. Se puede deducir a grosso modo que la madre de los niños descuidada con los mismos, no cumple el rol debido como madre, por lo tanto ellos pasan necesidad criándose en un ambiente sin el cumplimiento de las normas y reglas morales que debe mantener un grupo familiar como tal con buenos principios sociales”.
Dicha documental esta sentenciadora le da valor de indicio, Y ASÍ SE DECIDE.
5.- Copias Certificada del Informe Psicológico realizado por la Lic. Marlenys Salazar, a la ciudadana RINA ELENIS RENDON, de fecha 14 de Junio de 2006, inserto desde el folio 13 al 18.
VALORACION:
En dicho informe se estableció como conclusión y recomendaciones de la Evaluación Psicológica a la ciudadana RINA ELENIS RENDON lo siguiente:
“RINA ELENIS RENDON, de 26 años de edad, en los actuales momentos presenta indicadores de trastornos mentales que afectan su capacidad de percibir los hechos de su entorno y por lo tanto su capacidad de repuesta en relación a lo que ocurre en su entorno y sobre las responsabilidades que debe asumir en las diferentes áreas de su vida. Su incapacidad para comprender ciertos hechos que afectan la estabilidad física y emocional de los niños puede motivarse a factores externos o conflictos internos de carácter temporal y que deben ser atendidos por un especialista (medico psiquiatra) para evaluar los síntomas y el grado de deterioro, además de indicar el tratamiento a seguir. Por lo tanto se recomienda que algún familiar (adulto) acompañe a la evaluada a la consulta con la Dra. Alicia Cardozo, en el Juzgado de Protección y se comprometa e apoyarla en el tratamiento que se indique. Hasta no ser evaluada integralmente no es confiable la responsabilidad que pueda asumir en su rol como figura materna y por ende la estabilidad física y emocional de los niños estaría en riesgo”.
Esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Copias Certificadas del Informe Psicológico realizado por la Lic. Marlenys Salazar, a la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, de fecha 28 de Julio de 2006, inserto desde el folio 19 al 23.
VALORACION:
En dicho informe se estableció como conclusión y recomendaciones de la Evaluación Psicológica a la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS lo siguiente:
“Como resultado de la evaluación psicológica realizada a la sra. SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, de 52 años, se puede concluir que en los actuales momentos presenta un estado mental estable. Desde el punto de vista psicológico no se encontraron indicadores que puedan afectar o limitar su normal desenvolvimiento y su capacidad para asumir sus funciones como figura materna. Por tal razón, se considera que SULEIMA C. GONZALEZ, se encuentra apta en la actualidad, para asumir las responsabilidades inherentes al rol de madre, tal y como desde que el niño CARLOS JAVIER, tenía 3 meses de nacido, ella ha venido atendiendo responsablemente todas sus necesidades. La Evaluada refirió que sus hijos de 26 y 24 años de edad, estudiantes (el hijo estudia en el Iutirla y la hija es Lic. en Contaduría), ambos la apoyan en su solicitud y mantienen una relación de afecto hacia el niño. Afirma que permite que la madre biológica visite a CARLOS JAVIER, pero sin dejar que se lo lleve, tal como se lo indico en el Tribunal”.
Esta sentenciadora le da valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Copias Certificadas de la Sentencia donde se declara con lugar la Solicitud de Colocación Familiar, a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) RENDON, Venezolano de 01 año de edad, en el hogar de la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.262, otorgándoles los atributos del ejercicio de la guarda y la representación del niño para hacer efectivo sus derechos a la educación, salud, libre transito dentro del territorio nacional y a la recreación.
VALORACIÓN: Por cuanto la misma emana de este Tribunal se le da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.
III
MOTIVA
Para decidir se hacen las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas; entendiéndose por debido proceso el hecho de que se pongan al demandado en conocimiento de la causa impuesta en su contra, brindándosele la debida oportunidad de comparecer al tribunal y exponer los alegatos que en su defensa considere convenientes, así como las pruebas en que se fundamente sus dichos. En este orden de ideas el artículo 204 ejusdem, dispone un tratamiento igualitario para ambas partes cuando señala que “Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedido a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”. Igual consideración señala el artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, vemos como la parte demandada no compareció a defenderse, no obstante, de que fue debidamente notificada siguiendo el procedimiento establecido en la ley.
SEGUNDO: La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres sobre la persona y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde el momento de su concepción y mientras no se hayan emancipado. Uno de los deberes y derechos a que se contrae la definición es la Guarda que solo se concretiza a través de la convivencia, pues, es así como los padres pueden satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los hijos, trasmiten sus afectos, y valores y contribuyen a la formación psíquica, afectiva y ética del hijo e igualmente se facilita la función de educación que se realiza dentro de la familia.
TERCERO: El incumplimiento de los derechos y deberes de los padres en forma grave, reiterada, arbitraria y habitual, permite que la ley los prive de la Patria potestad que tienen sobre sus hijos, pero para ello su conducta debe estar enmarcada en una de las causales establecida en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes.
CUARTO: De conformidad con las pruebas aportadas en el proceso quedó evidenciado que la ciudadana RINA ELENIS RENDON, ha incumplido de forma grave, reiterada, arbitraria y habitual con los deberes y derechos de Protección Integral que tiene para con su hijo, por haber incurrido en los literales “b” y “c” del artículo 352, 18, 32, 42 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Que el niño se encuentra amparado por una Medida de Colocación familiar, con miras de adopción, decretada a su favor, de la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, al no ser posible su colocación familiar en su hogar de origen, tal como lo dispone la ley.
SEPTIMO: Se consideró como parte demandante a la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, debido que ella ejerce la responsabilidad de crianza del niño tal y como lo establece el informe social que riela en los folios 07 al 12 del presente expediente, todo esto de conformidad al articulo 353 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece dentro de las personas que pueden intentar la acción de privación de patria potestad, las que tengan la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y adolescentes.
OCTAVO: Resulta necesario señalar que la presente decisión no constituye cosa juzgada material sino formal, lo que implica que la misma se hace revisable al modificarse los supuestos de hechos verificados en el caso de marras. De conformidad a que la Restitución de la Patria Potestad, puede ser solicitada después de dos años de la sentencia firme que la decretó…”, de conformidad con lo establecido en el articulo 355 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesta por la ciudadana SULEIMA COROMOTO GONZALEZ YILALIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.613.262, domiciliada en los Guaritos IV, Vereda 02, Casa Nº 16, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, en contra de la ciudadana RINA ELENIS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.176.137, domiciliada en Los Guaritos IV, Vereda 2, Nº 6, Maturín Estado Monagas, con respecto al niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, de cuatro (04) años de edad y de este domicilio.
Dado, firmado sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Monagas, en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Profesional Primera.

Abg. Maria Fabiola Tepedino M
La Secretaria

Abg. Isis Cafaña.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria.



Exp. Nº 19.565.