REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Nueve (17-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos KEILA MILAGROS CAIGUA YSLANDA y EUCLIDES JOSE CARABALLO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.792.937 Y 12.151.751, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Quince (15) y Nueve (09) años de edad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada NATHALIE MEZA MORALES, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de sus hijos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre no custodio, ciudadano EUCLIDES JOSE CARABALLO RAMOS, se compromete a entregar por concepto de obligación de manutención, a sus hijas la cantidad de trescientos bolívares fuertes (Bs.f 300,00) lo que equivale a treinta y cuatro punto once por ciento (34,11%) de un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, los cuales serán cancelados en dos (02) aportaciones iguales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, depositados en una cuenta en el banco mercantil por lo cual la madre se compromete a aperturar la cuenta y suministrar el numero asignado al progenitor en un plazo de cinco (05) Días hábiles a partir de la firma del presente convenio. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a: medico, medicina, emergencia y hospitalización requeridos por sus hijas. TERCERO: Ambos padres se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a: uniformes y útiles escolares, requeridos por sus hijas al inicio de la época escolar. CUARTO: Ambos padres se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos correspondiente ha: ropa, zapatos y juguetes requeridos por sus hijas en la época decembrina. QUINTO: Ambos padres se comprometen a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos correspondientes a: ropa, zapatos y juguetes requeridos por sus hijas durante el año. SEXTO: El padre se compromete a aumentar la suma antes señalada automáticamente cuando aumente el salario mínimo nacional y/o las necesidades de sus hijas. SEPTIMO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestra hijas, para contribuir con su desarrollo integral como una prioridad absoluta.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 17-06-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA




Exp. 21855
VICTOR