REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Diecisiete de Junio de Dos Mil Nueve (17-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos NOHEL JOSE BASTIDAS MOTA Y MARIA VIRGINIA MATHEUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.539.478 Y 15.540.854, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Diez (10) años de edad, respectivamente asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogada MARIA GONZALEZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: Se entiende que la madre tiene derecho a trasladar al niño a un lugar distinto a su residencia, comprometiéndose esta a avisar al padre del niño cuando el requiera trasladarse a un sitio distinto a este, así como tener todo tipo de contacto con el como telefónico, computarizado, etc. SEGUNDO: La madre tendrá derecho a salir con su hijo cada siete (07) días al mes, lo cual pasara por el niño, el día Viernes a las 12:00 p.m., y lo retornara el día Domingo a las 12:00 PM y en caso de que exista algún retraso para llevarlo, la madre se compromete a notificar al padre. TERCERO: Durante las vacaciones Decembrinas: serán alternas es decir, el día 23, 24, 25 y 26 de Diciembre de año 2009, lo pasara con su madre, luego desde el día 27 de Diciembre en lo adelante lo pasara con su padre, y así sucesivamente. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Carnaval y de Semana Santa. Se establece que la Semana Santa la pasara con el padre y en carnaval lo pasara con la madre. QUINTO: El día del padre lo pasara con el padre todo el día. SEXTO: Día de la madre la pasara con la progenitora. SEPTIMO: Día del niño: lo compartirán ambos padres de manera alterna. OCTAVO: Cumpleaños del niño: será compartido.

Ambos padres se comprometen a tener una conducta adecuada y de llamarse antes, a sus respectivos números telefónicos si existiera algún cambio o problema. El presente acuerdo comienza a regir a partir de la fecha de su firma.


Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 17-06-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA












Exp. 21.859
VICTOR