REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 26 de Junio de Dos Mil Nueve.

199° y 150°

Vista la solicitud de fijación provisional de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana: LILIANA ACOSTA, a favor de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de sus hijos en la cual constata que el demandado, ciudadano: LUIS ENRIQUE CORTEZ tiene la obligación de prestar la Manutención a sus hijos.-
TERCERO: El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez al admitir la solicitud correspondiente, puede disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación…”.-
CUARTO: El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-
QUINTO: Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.

Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta Medida Preventiva de embargo por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para lo cual se fija la cantidad equivalente AL VEINTITRES (23%) POR CIENTO de un Salario Mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 01-05-2.009, lo cual equivale a la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 202,21), mensual. Adviértasele al empleador que deberá realizar los ajustes cada vez que se dicten decretos presidenciales. Asimismo, se acuerda la inclusión de los HIJOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en los beneficios médicos, medicinas, prima por hijos, útiles escolares y cualquier otro que le otorgue la Empresa empleadora a los hijos de sus trabajadores. Para garantizar obligaciones de Manutención futuras, se decreta medida preventiva de embargo sobre la cantidad equivalente a un treinta (30%) por ciento de las prestaciones sociales generadas por el demandado con ocasión de la relación laboral que mantiene con la empresa EDELCA . y que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte y cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Ofíciese lo conducente al Departamento de Administración de la Empresa empleadora. Se libró oficio N° 13669. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA


ABOG. MARIA FABIOLA TEPEDINO.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ISIS CAFAÑA




Exp. N° 21827-2009
DAYANARA