REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve (18-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos MAGALYS MARIA MAZA CAÑA Y ADRIAN JOSE PINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.648.667 Y 17.114.044, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dos (02) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
El padre ciudadano ADRIAN JOSE PINO ROMERO, anteriormente identificado, se compromete a entregar la cantidad de Cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.f 400,00) mensuales. La suma antes indicada será entregada en efectivo a la madre, en dos (02) cuotas quincenales por un monto cada una de doscientos bolívares (BsF. 200,00), la madre se compromete a firmar recibo de pago cada quincena por concepto de obligación de manutención, en el mes de diciembre la suma por concepto de Obligación de manutención aquí convenida, el padre se compromete a aumentarla a SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F. 600,00) y ayudar con la compra de vestidos y calzados. Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar los gastos escolares, una vez que inicie su proceso escolar, así como uniformes y calzado, gastos por medicinas, consultas médicas general y especializada cada uno en un cincuenta por ciento (50%). Con respecto a otros gastos que se genere de manera extraordinaria serán sufragados por ambos padres de manera compartida.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 18-06-2.009.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA

Exp. 21.869
VICTOR