REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Dieciocho de Junio de Dos Mil Nueve (18-06-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos MAGALYS MARIA MAZA CAÑA Y ADRIAN JOSE PINO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.648.667 Y 17.114.044, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dos (02) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
El padre no conviviente con el hijo, ciudadano ADRIAN JOSE PINO ROMERO, gozara de un régimen de convivencia familiar en el cual podrá compartir en los periodos vacacionales escolares, Diciembre, Carnaval y Semana Santa y, cualquier otra fecha que ambos previo acuerdo así lo decidan, pudiendo pernotar el niño en la residencia del padre o de los abuelos paternos, por el lapso mencionado por un lapso, ocupándose el mismo de todo lo relacionado al cuido y vigilancia del niño, así mismo podrá compartir ampliamente con ella brindándole alimentación, distracción, orientación y trato acorde a su edad, con la excepción que los Diciembres alternaran los días que han de compartir, los cumpleaños del niño serán compartidos con ambos padres, y en cuanto a los cumpleaños de los padres el niño compartirá con el padre cumpleañero e igualmente los días del padre y de la madre.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 18-06-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERA

Abg. MARIA FABIOLA TEPEDINO
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. ISIS CAFAÑA

Exp. 21.871
VICTOR