REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO GARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.381.375 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
ABOGADO ASISTENTE: NATHALIE MEZA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
DEMANDADA: LEIDYS MARIANA SALAS PADRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-17.090.515 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niños de cuatro (4) años de edad y de este domicilio.
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 19.566-2008.-

I
En fecha 06-08-2008, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA MATA asistido por la Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes arriba identificados, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo consignó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que la madre del niño no le permitía contacto alguno con su hijo; el cual fue admitido en fecha 13-08-2008 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral constituido por Informe Social y Evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica en el grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 24-09-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
La ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana LEIDYS MARIANA SALAS (f. 10).
El 14-10-2008 siendo la oportunidad para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se verificó previo llamado de ley hecho por el alguacil a viva voz que comparecieron los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA MATA y LEIDYS MARIANA SALAS PADRON, sin llegar a acuerdo alguno en virtud de lo cual se acordó realizar los informes técnicos para lo cual las partes quedaron notificadas del inicio de las evaluaciones psicológicas para el día 28-10-2008.
El ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA MATA asistido por la Abg. NATHALIE MEZA MORALES en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, niñas y Adolescentes consignó original de la constancia de estudio del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) emitida por el Centro de Educación Inicial Bolivariano “San Simón” en esta ciudad de Maturín-estado Monagas, cursando el segundo (2°) de educación inicial, año escolar 2008-2009; la cual fue agregada a los autos en fecha 23-10-2008.
Mediante escrito de fecha 09-02-2009 la ciudadana LEIDYS MARIANA SALAS PADRON en su carácter de progenitora del niño antes identificado, solicitó se notificare al ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA MATA por cuanto el mismo estaba incumpliendo con las pautadas inicialmente a favor de su hijo. Acordándose lo requerido en fecha 17-02-2009, fijándose una audiencia especial para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constare la ultima notificación de las partes. Se libró boleta de notificación, las cuales se verificaron los días 17-02-2009 y 25-02-2009 mediante consignación de las respectivas boletas de notificación de las partes.
El 04-03-2009 la Lcda. ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal y el psicólogo DARWIN MARQUEZ adscrito igualmente al referido equipo consignaron Informe Integral realizado a los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA MATA y LEIDYS MARIANA SALAS PADRON, plenamente identificados.
El 04-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la audiencia especial entre las partes, anunciada la misma previo llamado por el ciudadano alguacil de este Tribunal, se dejó constancia que la demandada no compareció , por lo cual no pudo efectuar el acto.
Por cuanto la presente causa se encontraba paralizaba se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia de conformidad con el artículo 520 de la LOPNA. Se libró boleta de notificación.
La notificación del ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA MATA se constato el 17-03-2009 con la consignación de la boleta de notificación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En esta misma fecha (17-03-2009) el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA MATA asistido por la Abg. NATHALIE MEZA MORALES en su carácter de Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, informó a este Tribunal que la progenitora de su hijo impedía el contacto entre ellos y que incluso había cambiado de domicilio sin informarle nada y que por el contrario como progenitor custodio ésta debería favorecer un clima de paz y armonía familiar, por lo que solicitó conforme al artículo 466 de la LOPNA se decretara como medida preventiva un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de su hijo.
Este Tribunal en fecha 26-03-2009 acordó la apertura del Cuaderno separado de medidas contentivo del decreto provisional del Régimen de Convivencia Familiar.
El ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal en fecha 14-04-2009 consignó boleta de notificación de la ciudadana LEIDYS MARIANA SALAS PADRON, mediante la cual informó que le referida ciudadana había cambiado de domicilio, que según información suministrada por un hermano de la referida ciudadana se encontraba domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora.
Por auto del 07-05-2009 se acordó la notificación de la ciudadana LEIDYS MARIANA SALAS PADRON en su actual domicilio, ubicado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas a los fines de dictarse sentencia, librándose así nueva boleta de notificación. La cual fue consignada en fecha 02-06-2008 por el ciudadano alguacil de este Tribunal JONATHAN TABATA debidamente firmada por la referida ciudadana (f. 51).
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA MATA en representación de los derechos del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Que es el padre del mencionado niño, el cual se encontraba bajo la custodia de su madre ciudadana LEIDYS MARIANA SALAS PADRON, plenamente identificada. Que la referida ciudadana en forma habitual y permanente obstaculizaba el compartir libremente con su hijo dentro o fuera de la residencia materna, ir al parque o cualquier otra actividad recreativa. Que actualmente se encontraba separado de la madre del niño y que desde entonces solo le permitía el contacto en ocasiones y no libremente. Que constantemente colocaba trabas para la frecuentación, alegando un viaje programado sin participarle si estaba de acuerdo o no, o cambiada de domicilio, todo esto con la finalidad de impedir el contacto con su hijo. Que su intención de padre es, a pesar de la separación con la madre del niño, mantener la comunicación, que le permitiera no solo estar informado en relación a su hijo, sino que también lo dejara participar en su desarrollo socio afectivo, molestándole así que no le informaran cuando el niño se encontraba enfermo. Que por tales razones acudió ante esta autoridad en ejercicio de los derechos que le asisten como padre a los fines que se le permitiera una relación directa y libre con su hijo. Fundamentó su acción en los artículos 27, 385, 386 y 387 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no custodio, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad del niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño, niña o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños, niñas o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el caso de estudio la madre habiendo comparecido a la audiencia conciliatoria no fue posible lograr acuerdos entre los progenitores, por lo que se acordó las evaluaciones integrales y se decretó un régimen provisional y habiéndose acordado un régimen especial ambos progenitores incumplieron.
Del Informe Integral realizado a los progenitores se observa que es conveniente para el niño disfrutar del derecho a la convivencia familiar con su padre, el cual se resumiría en tres (3) días a la semana, considerando importante tomar en consideración la accesibilidad para asistir a clases así como las condiciones de salud y económicas para establecer los días de dicha convivencia. De le entrevista del niño, este mostró preferencia a permanecer mayor tiempo con el progenitor, demostró un trato amoroso de él hacia ambos padres, así como respeto y obediencia, por lo que no existe factores disfuncionales que impida la frecuentación, solo que ambos progenitores respeten los derechos que le corresponde a cada uno de ellos y a su hijo. La madre mantiene un actitud de renuencia ya que manifiesta que el padre va a retener al niño a su lado, como lo hizo en el mes de diciembre del 2008, por lo que no le entregaría el niño a su padre, hecho este que no probó durante el procedimiento.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, en el presente asunto esta el derecho del niño a mantener contacto personal y directo con su padre, por cuanto éste no ejerce su custodia, y para lo cual el niño demuestra entusiasmo y alegría a estar con su progenitor, así al existir interferencia de la madre para que se produzca la materialización de ese derecho, entran en conflicto los derechos de su hijo y el del progenitor con el ejercicio de la custodia por parte de la madre, por lo que debe ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, en el presente asunto no existe causa o motivo alguna que impida hacer eficaz el Régimen de Convivencia Familiar del niño con su progenitor, por el contrario ello se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, para lograr una adecuada comunicación, y considerándose que los progenitores no llegan acuerdos para establecer las oportunidades de la frecuentación y considerando que los informes técnicos no indican que la misma deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo del niño, es que el progenitor no custodio este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCÍA MATA contra la ciudadana LEIDYS MARIANA SALAS PADRON y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día viernes desde las 2:00 p.m., pudiendo el padre retirar al niño del hogar de la progenitora y pernoctar con el, regresándolo el día domingo a las 5:00 p.m. En el periodo de vacaciones de carnaval serán disfrutados con el padre a partir del año 2.010 y las de Semana Santa con la madre. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de 9:30 a.m. a 6:00 p.m., y el día de madre con la progenitora; así como el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. y el resto del día con la madre. Las vacaciones escolares de julio-septiembre disfrutará un período continuo con su padre de treinta y tres (33) días, a partir del día siguiente del inicio de las vacaciones hasta el 15 de Agosto y el resto del periodo hasta el 15 de septiembre, inicio de las actividades escolares con la madre; Los periodos de cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el padre disfrutará a partir del día 18 al 27 de diciembre, y el año siguiente desde el día 28 de diciembre al 5 de enero. El padre podrá mantener contacto con su hijo por vía telefónica, y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades integrales. Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos del beneficiario del derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.

Abg. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,


Exp. No. 19.566-2008.-