REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 10 de Junio de Dos Mil Nueve.
199º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa de DIVORCIO 185-A incoada por los ciudadanos ARNULFO ARGENIS VARGAS ORTEGA Y YENDRI DESCREE BOLIVAR de VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.482.452 y 11.929.682, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.402, se observa que: 1.- Por auto de fecha 03-06-2.009, este Tribunal acordó la subsanación y Corrección del escrito de solicitud, a los fines de que los solicitantes consignaran Acta de Matrimonio e indicaran de manera expresa manifestación de los hechos, por cuanto solo señalaron los relacionados con la ruptura de la vida en común por un lapso de Cinco (05) años; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución, Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455, literal “d” ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 5.- que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 21788
JACKISS