REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el CONVENIMIENTO DE CUSTODIA presentado por los ciudadanos RICHARD JOSE MORALES LOPEZ y DENNYS YUDITH ARETAGA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.902.389 y V-16.791.955, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados; en la calle 07, casa Nro. 39, Urbanización Guanaguanay, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y la segunda en la calle Las Flores, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Barrio la Caramuca, casa Nro. 1.172, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por el ciudadano SIMON A. MORAO F., en su carácter de Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, en resguardo de los derechos e intereses de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: La madre ciudadana DENNYS YUDITH ARETAGA ASCANIO, cede la custodia de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) al padre ciudadano RICHARD JOSE MORALES LOPEZ, quien en lo sucesivo velará por la total asistencia material, física y espiritual de la misma, y así mismo cuidara, orientara, vigilara, a su hija; el presente Régimen comenzará a partir de la firma del acta de Convenimiento fecha ocho de junio de dos mil nueve (08-06-2009).
Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas de la presente homologación y entréguesele a las partes convenientes en el presente procedimiento.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA
ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 03:25 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Exp. No. 21944 - ECDC/DML/MIG