REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

Vista la Solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por los ciudadanos RICHARD JOSE MORALES LOPEZ y DENNYS YUDITH ARTEAGA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.902.389 y V-16.791.955, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano SIMON A. MORAO F., en su carácter de Defensor Público Primero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dos (02) años de edad, donde ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: PRIMERO: OBLIGACION DE MANUTENCION El padre RICHARD JOSE MORALES LOPEZ, aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150,00) semanales, para gastos alimenticios de su hija, los cuales serán depositados en la cuenta Nro. 01050049420049718983 del Banco Mercantil, SEGUNDO: GASTOS MEDICOS, MEDICINAS O ASISTENCIA MEDICA la madre cubrirá los gastos médicos, medicinas o asistencia medica que genere su hija. TERCERO: GASTOS DE UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES: Ambos padres suministraran el vestuario y útiles escolares apropiados a su hija con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en sus estudios. CUARTO: VESTUARIO y CALZADO, los padres proveerán a su hija durante el transcurso del año de vestimenta apropiada cada vez que lo requiera; QUINTO: DE LA REVISION: El Convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo si hubiere desacuerdo respecto a lo que exige el interés de la niña, deberán guiarse en la práctica que les han servido para resolver situaciones parecidas, de igual forma podrá cualquiera de los padres acudir ante el juez a fin de que decida, previo intento de conciliación.

Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, y se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio del Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA

ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 2:33 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria






Exp. No. 21946 - ECDC/DML/MIG