REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: DAVID ZAGIR ODEH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.358.151 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el Número 98.746 y de este domicilio.
DEMANDADA: SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 15.242.452 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 19.782-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal por el ciudadano DAVID ZAGIR HIZA ODEH asistido de la profesional del derecho arriba identificada en fecha 23-09-2008, siendo admitida el 29-09-2008, conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, y la notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público; así como la apertura del Cuaderno Separado de Medidas, contentivo de las medidas acordadas a favor del hijo habido en el matrimonio.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 20-10-2008, mediante consignación de la boleta por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES (f. 20).
El ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó en fecha 05-11-2008 debidamente firmada por la ciudadana SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO la boleta de citación de la referida ciudadana (f. 22).
Los Actos Conciliatorios se efectuaron los días 07-01-2009 y 25-02-2009, anunciados los mismos conforme a la ley se dejaron constancia de la comparecencia de los ciudadanos: DAVID ZAGIR HIZA ODEH y ENEIDA VILLAHERMOSA en sus respectivos caracteres de demandante y abogada asistente y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana SANDRA MILNENA JEREZ QUINTERO ni por si ni por medio de apoderados judiciales, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
Siendo el día 09-03-2009 la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana SANDRA MILNENA JEREZ QUINTERO no contestó ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
Por auto de fecha 16-03-2009 se acordó fijar el Acto Oral para el día 21-05-2009 a las 10:00 a.m.
El día 21-05-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos: DAVID ZAGIR HIZA ODEH, parte demandante, ENEIDA VILLAHERMOSA, en su carácter de abogada asistente del demandante y las ciudadanas ENEIDA DEL VALLE HENRIQUEZ SALAS y YUSMAURIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.922.311 y 12.791.649, respectivamente y de este domicilio, promovidas como testigos, quienes una vez juramentadas conforme a la ley respondieron al interrogatorio formulado. Culminadas las testimoniales se procedió a incorporarse las pruebas promovidas por las partes, consistente de: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos DAVID ZAGIR HIZA ODEH y SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, copias fotostática del acta de nacimiento del niño expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y copias fotostática de la sentencia de fijación de Régimen de Convivencia Familiar contenida en el expediente número 16.826-2007 a favor del niño antes mencionado. Concluida la incorporación de las documentales, de conformidad con el artículo 481 de la LOPNA se acordó oír las conclusiones de la parte demandante en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; manifestando la abogada asistente: Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y sus anexos así como la notificación del Ministerio Público y la boleta de citación de la demandada. Que cumplidas las formalidades de ley la demandada no compareció ni a los actos conciliatorios ni dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y llegada la oportunidad de efectuarse el acto oral, anunciado el mismo comparecieron la parte demandante y los testigos promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes en sus respuestas, solicitando se valoraran las mismas. En virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los unía. Reservándose este Tribunal el lapso para dictar sentencia.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Adujo el ciudadano DAVID ZAGIR HIZA ODEH en su escrito de demanda: Que en fecha 12-02-2002 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira con la ciudadana SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO, plenamente identificada. Que inmediatamente después de contraer matrimonio por cuestiones laborales fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín-estado Monagas. Que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de 3 años de edad. Que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar, pertenecientes a la comunidad conyugal. Que durante los dos (2) primeros años de relaciones conyugales hubo afecto, comprensión, y amor, reinaba la unión matrimonial. Que en fecha 13-02-2007 salió a trabajar y cuando regresó en la noche al hogar, se encontró que su esposa se había marchado junto al niño de la casa sin explicación alguna ya que no habían presentado ni problemas ni discusiones entre ellos. Que en diversas ocasiones trató de conversar con su esposa a fin de conservar el matrimonio pero que fue imposible, ya que la conducta de esta le hacía daño al niño. Que los hechos antes descritos constituyen Abandono Voluntario, establecido en la causa segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como formalmente lo hizo a la ciudadana SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO, plenamente identificada, en Divorcio por Abandono Voluntario a fin de que se disolviera el vínculo conyugal que los unía. Promovió las testimoniales de las ciudadanas ENEIDA DEL VALLE HENRIQUEZ SALAS y YUSMAURIS ROJAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.922.311 y 12.791.649 respectivamente y de este domicilio. Que en cuanto a la manutención del niño ofreció en aportar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 260,00) mensuales, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos en los meses de septiembre y diciembre de cada año. En lo que respectaba al Régimen de Convivencia Familiar, este fue fijado mediante sentencia del 25 de Marzo del 2008, correspondiente al expediente número 16.826-2007 de nomenclatura interna de este Tribunal en el cual se estableció: “los días viernes cada quince días desde las 6 p.m. pudiendo retirarlo de la guardería en la cual se encuentre inscrito y pernoctar en su hogar, regresándolo el día lunes a la misma en el horario establecido de 7:30 a.m., en el periodo de vacaciones de carnaval será en el 2009, disfrutado con la madre y Semana Santa con el padre, siendo alternas los años subsiguientes, las vacaciones escolares a iniciarse el 15 de julio al 15 de agosto de cada año, los primeros 16 días con el padre y la madre los restantes, siendo alternos los años siguientes, en los periodos de cumpleaños del niño los padres se pondrán de acuerdo para su celebración, las visitas con motivo de las festividades navideñas se dividirán en dos periodos: del día del inicio de las vacaciones escolares hasta el 27 de diciembre y el segundo periodo del 28 de diciembre al 6 de enero da cada año. Solicitó el ejercicio conjunto de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Fundamentó su acción en los artículos 511, 512, 351, 360, 365 y 455 de la LOPNA y ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Solicitó la citación personal de la demandada. Acompañó a su escrito de original del acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, copias fotostática del acta de nacimiento del niño expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y copias fotostática de la sentencia de fijación de Régimen de Convivencia Familiar contenida en el expediente número 16.826-2007 a favor del niño antes mencionado.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda la ciudadana SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO no compareció ante este Tribunal a los fines de dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de abandono voluntario, por lo que se hace necesario analizarla y concordarla con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges y el Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial del hijo en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales de las ciudadanas ENEIDA DEL VALLE HENRIQUEZ ALCALA y YUSMAURIS DEL VALLE ROJAS SALAZAR, plenamente identificadas, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las testimoniales por cuanto las misma no se excluyen entre si, mantienen concordancia con lo alegado en el escrito de demanda, llevando a la convicción de este sentenciador que ciertamente la ciudadana SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO abandonó el hogar conyugal en el día 13 de febrero del 2007, llevándose consigo a su hijo, sin que hasta la fecha haber regresado al hogar, ni hayan tenido convivencia alguna, a pesar de los requerimientos del cónyuge a fin de permanecer juntos por el bienestar del niño.
La causal invocada en la presente causa fue la contenida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, esta referida al abandono voluntario, cuya aserción esta dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposo, y que desde el punto de vista jurídico son aquellos que indica el artículo 137 de Código Civil, constituyen el núcleo del estado conyugal, es materia de orden público y de carácter reciproco, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, socorro y protección, lo cuales no han sido cumplidas por la cónyuge demandada incurriendo en causal de divorcio.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO establecida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano DAVID ZAGIR HIZA ODEH contra la ciudadana SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 12 de Febrero del 2003.
Con relación al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA serán ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana SANDRA MILENA JEREZ QUINTERO; en lo que respecta a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser proporcionada por el padre no custodio se fija en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 263,75) mensuales lo cual representa el TREINTA POR CIENTO (30%) DE UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante decreto presidencial número 6660 de fecha 01-04-2009 y publicado en Gaceta Oficial número 39.151, en cuanto a los adicionales correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE el padre ofreció cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos derivados de las respectivas épocas a los fines de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y decembrinas; para lo cual la madre del niño hará entrega al padre de los correspondientes requerimientos y facturas; debiendo el padre igualmente coadyuvar con los gastos referentes a cultura, recreación y deportes requeridos por el niño así como en las actividades extraacadémicas que forman parte de su desarrollo integral. Asimismo se acuerda que el niño disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo. En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se cumplirá conforme fue establecido mediante sentencia del 25 de Marzo del 2008, correspondiente al expediente número 16.826-2007 de nomenclatura interna de este Tribunal.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DE LOS HIJOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala



Exp. No. 19.782-2008.-