REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: PEDRO ROBERTO CASTILLO Y YOLATZY JOSEFINA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.694.756 Y 13.573.492, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21182
SINTESIS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Nueve (24-03-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos PEDRO ROBERTO CASTILLO Y YOLATZY JOSEFINA FIGUEROA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Treinta de Marzo de Dos Mil Nueve (30-03-2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Guarataro del Estado Bolívar, en fecha Veintitrés de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Seis (23-02-1.996); 2.- que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, lugar donde está aún establecido el domicilio común; 3.- que procrearon Cuatro (04) hijos que llevan por nombre (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) , de los cuales los dos primeros son mayores de edad, y las dos últimas de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente; 4.- que por razones que no es menester referir, se encuentran separados de hecho desde hace más de Cinco (05) años, concretamente desde el Quince de marzo de Dos Mil Tres (15-03-2.003), sin que hasta la presente fecha hayan reanudado la vida en común; 5.- que por tales motivos y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que comparecen ante este Tribunal para solicitar, mediante el Divorcio, la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común; 6.- que en cuanto a los bienes, dejan claramente establecido que no se produjeron bienes comunes durante su unión; 7.- que de común acuerdo han convenido lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de sus hijos, será ejercida por la madre, pero ambos progenitores velarán por el cuidado, manutención y educación de ellos; SEGUNDO: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, por lo que podrá visitar a sus hijos en su tiempo libre, siempre que no interrumpa las horas normales de estudio y reposo de los hijos; TERCERO: El padre suministrará como Obligación de Manutención en pro de sus hijos, la cantidad que ambos cónyuges acordarán por separado, toda vez que el progenitor no tiene ingresos fijos.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Cuatro de Mayo de Dos Mil Nueve (04-05-2.009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio, D) La opinión de las hijas habidas en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de las Adolescentes (Cuyas Identificaciones Se Omiten, De Conformidad Con El Artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescente) por lo que oídas sus opiniones, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

IV
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: PEDRO ROBERTO CASTILLO Y YOLATZY JOSEFINA FIGUEROA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de las hijas habidas en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las hijas habidas en el matrimonio. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre ejercerá la CUSTODIA de estas. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con sus hijas fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se establece que el padre suministrará una cantidad de Obligación de Manutención en pro de sus hijas, en una cantidad que ambos progenitores acordarán por separado. DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, este Tribunal no se pronuncia al respecto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.



Exp. N° 21182
JACKISS