REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

199° y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Vianni Enrique Gamboa Oliveros y Martiña José Chigua Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.171.842 y V-15.117.610, respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: Las abogadas en ejercicio Yelitza del C. Salazar G. y Darleny Rondon G., venezolanas, mayor de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.525 y 108.598, respectivamente.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 21314-2.009.

I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Dos de Abril de Dos Mil Nueve (02/04/2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Vianni Enrique Gamboa Oliveros y Martiña José Chigua Díaz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.171.842 y V-15.117.610, respectivamente, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha Trece de Abril de Dos Mil Nueve (13/04/2.009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír al niño habido dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: “En fecha 04 de Octubre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Bárbara del Estad Monagas. De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de seis (06) años de edad. Fijaron su Domicilio Conyugal en la Calle 7 con Carrera 5, Casa N° 34 del Sector la Cañada de la Puente, Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Los primeros seis meses del matrimonio todo era armonía, tranquilidad, afecto y respecto, en fin todo lo que debe existir entre una pareja, a partir de entonces, la armonía se fue debilitando, haciéndose imposible la vida en común; viendo la situación decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho en Diciembre de 2002, y desde entonces no han tenido vida en común, existiendo una manifiesta ruptura en el vinculo matrimonial que lo une. Es por esta razón que han decidido acudir ante su competente autoridad para invocar la disposición prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Solicitan a este Tribunal que declare el Divorcio previsto en al disposición ya invocada y se tenga por cierta, los petitorios y se homologuen en las condiciones que expresan: PRIMERA: La responsabilidad de Crianza. De conformidad con los Artículos 351 al 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con respecto al niño arriba mencionado, ambos padres tendrán la Patria Potestad, pero quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, ciudadana Martiña José Chigua Díaz. SEGUNDA: de la Convivencia Familiar de conformidad con el Artículo 387 d la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres establecen de mutuo acuerdo, tomado en consideración lo más conveniente para el bienestar del niño; pudiendo el Padre verlo y compartir con él, siempre que no entorpezca sus estudios. TERCERA: De la Obligación de Manutención el padre ciudadano Vianni Enrique Gamboa Oliveros, depositara en la Cuenta de Ahorros N° 01340196971962200919, aperturada en Banesco Banco Universal a nombre de la madre, ciudadana Martiña José Chigua Díaz, la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 250,00) cantidad que se duplicará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos derivados del inicio del año escolar y las festividades navideñas, lo cual asciende a la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) en cada uno de estos meses.
No hubo bienes en la Comunidad Conyugal. Solicitan las partes que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a la ley, y declaro Con Lugar en la definitiva, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Diecinueve de Mayo de Dos Mil Nueve (19/05/2009), cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del niño antes identificado en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del niño, por lo que oída la opinión del mismo, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: Vianni Enrique Gamboa Oliveros y Martiña José Chigua Díaz, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL HIJO HABIDO EN EL MATRIMONIO. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, ciudadana Martiña José Chigua Díaz, ejercerá la CUSTODIA del niño. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con su hijo en horario conforme a su edad y que no afecta sus obligaciones escolares ni a su derecho de esparcimiento y descansó, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.


Exp. N° 21314.DIVORCIO 185-A.-
Betil.-