REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, dos de junio del dos mil nueve.-
199° y 150°
Vista la solicitud de AUTORIZACION DE PASAPORTE presentada por el ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.083.391 y de este domicilio, en representación de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, estudiante, de 17 años de edad y de este domicilio, debidamente asistido por la Abg. Karin Adriana Ballenilla, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el No. 98.996, admítase, anótese, numérese y fórmese expediente. En consecuencia, este Tribunal observa lo siguiente: PRIMERO: El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores cuando ha sido establecida la filiación materna y paterna, sino corresponde solo a la madre, y la mismo comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA un conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto lo integra la guarda, la representación y la administración de los bienes de los hijos. SEGUNDO: De igual manera debe entenderse la guarda y custodia como el conjunto de deberes y potestades que tiene los padres respecto a sus hijos a fin de logra la protección de éstos y deviene de la Institución de la Patria Potestad. TERCERO: En el presente asunto, se evidencia que por sentencia de fecha 03/03/2000 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, se le adjudico al ciudadano JESUS RAFAEL GONZALEZ CORONADO, en su carácter de progenitor el ejercicio pleno de la patria Potestad sobre su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual la representación la ejercer única y exclusivamente el solicitante, por lo cual ninguna institución, ente y organismo público o privado puede exigir autorización o actuación alguna de la progenitora INHABILITADA para el ejercicio de la Patria Potestad, ya que, como se indico anteriormente, el derecho de representación de los actos civiles del adolescentes (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la posee en forma exclusiva su padre, antes identificado, ya que no existe prueba alguna de que la madre haya sido rehabilitada.
Por lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud de autorización de pasaporte, instando al solicitante acudir ante la ONIDEX, con copia certificada de la sentencia en la cual se le otorga la Patria Potestad de su hija antes identificado, no pudiendo dicho ente exigirle autorización de la madre ni del Tribunal de Protección.-
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO D´COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 7522
EC/dl.-