REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 16 de JUNIO DE DOS MIL NUEVE.

199º Y 150º
Vista la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: MARIA TERESA CAMPOS GUATARASMA, contra el ciudadano ERNESTO JOSE PUERTA GOMEZ, y constatado por el Tribunal que de la unión matrimonial se procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de quince (15) años de edad, esta sala de juicio estima lo siguiente:
PRIMERO: Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal son de interpretación restrictiva, por lo cual su aplicación es procedente solo cuando éste prevista expresamente por la disposición que las sanciona.
SEGUNDO: El demandante ha aportado como prueba el Acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo ya identificado, en la cual se evidencia el vínculo matrimonial que existe entre la persona de la demandante, y su cónyuge y el vínculo filial con los hijos antes identificados.
TERCERO: Los artículos 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 191º del Código Civil, establece que el artículo 512 “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que Juzgue más convenientes al interés de los hijos, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación...” Igual consideraciones establece el artículo 351 de la LOPNA, el cual dispone “que en caso de Divorcio...., el juez de la Sala de Juicio debe dictar las medidas provisionales que se le aplicaran hasta que concluya el juicio correspondiente,..., así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimento que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos....” Por otro lado, al artículo 360 ejusdem, señala”....que de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de ellos ejercerá la Guarda de los hijos, el Juez competente determinará a cual de ellos le corresponde...” .
CUARTO: El derecho reclamado por el demandante goza de verosimilidad, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no sea contraria a la Ley, al orden Público y las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado puede ser desvirtuado en el curso del proceso. QUINTO: Con las pruebas aportadas, la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.
Por las consideraciones expuestas esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, DECRETA las siguientes Medidas Provisionales:
1) REGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDOS EN EL MATRIMONIO.
A) la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos, quedando en este caso la Custodia de su hijo supra identificado por la madre MARIA TERESA CAMPOS GAUTARASMA.
B) la Patria Potestad del adolescente, será compartida entre ambos progenitores.
En lo referente a la Obligación de Manutención, se acuerda medida Preventiva de embargo sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario integral devengado por el ciudadano ERNESTO JOSE PUERTA GOMEZ, para cubrir la Obligación de Manutención mensual, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del Bono Vacacional, para gastos de inicio escolar, un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las Utilidades para gastos propios de fiestas decembrinas y para garantizar obligaciones alimentarías futuras, se embarga el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Liquidación de Servicios que le pueda corresponder al demandado en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se acuerda la inclusión del hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, prima por hijos, útiles escolares, y cualquier otro beneficio que otorgue la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, a los hijos de sus trabajadores. Dichas Obligaciones deberán ser descontadas y remitidas mensualmente mediante cheque y a nombre de la madre del beneficiario, salvo la liquidación de servicios que deberán ser retenidas en su debida oportunidad y remitidas a este Juzgado mediante cheque a nombre del mismo. Asimismo, se acuerda solicitar constancia de Sueldo o Salario Global mensual, devengado por el obligado, especificando asignaciones, deducciones o cualquier otro beneficio que perciba e incluir copia del último recibo de pago.
C) En cuanto a la Convivencia Familiar: se acuerda previamente oír la opinión del adolescente supra identificado de conformidad con los artículos 12 de la Convención de los Derechos del Niño y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL’S

LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA



Exp. N° 22040
ECDC/DML/MIG