REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 10 Junio 2009
199° y l50°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ARQUIMEDES GREGORIO MARTINEZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.922.002 y de este domicilio, actuando como representante legal de la Empresa CAR-SHOP EL LIDER C.A.; debidamente asistido por la Abogado NOLA JOSEFINA CORREA PEREZ, inscrita en l I.P.S.A. bajo el Nº 111.651 y de este domicilio.-
DEMANDADO: TRANSMELMAR, representado por el ciudadano NEMECIO COVARRUBIA
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Expediente Nº 9942-
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MARTINEZ IDROGO antes identificado; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien de la revisión del libelo de demanda se puede verificar que la parte actora fundamenta una acción MERO DECLARATIVA en los artículos 16 y 690 del código de procedimiento civil y el articulo 507 del código civil, expresa el demandante que acude ante esta Competente Autoridad a reclamar un derecho sobre el bien mueble por cuanto hacen mas de dos años que se encuentra bajo su responsabilidad, y en virtud de ello debe reconocerle como propietario del bien en cuestión, y aunado a ello que la Empresa que el representa efectuó trabajos de reparaciones calculados en la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.800); que la persona que llevó hasta su taller el bien identificado en el libelo no volvió nunca mas ni a cancelar la factura ni a buscar el camión cuyas características se especifican en el libelo, entonces a través de la figura jurídica de prescripción adquisitiva intenta la acción aquí planteada, tenemos entonces que al interponer la demanda el accionante del órgano jurisdiccional debe apegarse a la norma que opere según el caso al demandar para que la efectividad en los fundamento que exprese en libelo de demandas prosperen en el derecho reclamado, es decir, aquellas normas que según la doctrina jurídica establece como medios para el efectivo cumplimiento de esas normas de fondo, y cumplidos estos requisitos de fondo, los Tribunales competentes admitirían las mismas.
El artículo 691 del código de procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en cuanto a las acciones declarativo de prescripción, entonces partiendo de la norma in comento, el bien cuyo derecho reclama el accionante no esta sujeto a la aplicación del articulo ya mencionado, puesto éste trata específicamente de los BIENES INMUEBLES. Esto por una parte.-
Ahora bien el vehiculo Clase Gandola, Marca Tracción Corta, Uso Privado, color Blanco, Placa: SIN PLACA, AÑO 90, Serial carrocería IFUW2RYBOJ330866, es un objeto mueble que por analogía fue adquirido a través de una compra-venta por una persona natural o jurídica mal puede este Juzgador atribuir propiedad a un tercero a través de una sentencia ACCIÓN MERO DECLARATIVA, lo que significa que estaríamos en presencia de un fraude procesal, por cuanto el articulo 796 determina como se obtiene la propiedad por ocupación.
El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresas de la Ley……” este sentenciador considera que la acción aquí planteada no se encuentra ajustada a derecho, por existir disposición contraria a la Ley, ya que se pretende reclamar un derecho de propiedad donde existe PROPIETARIO DEL BIEN MUEBLE objeto de la acción, mal puede este Tribunal admitir la demanda intentada por el ciudadano ARQUIMEDES GREGORIO MARTINEZ IDROGO, Ut-supra identificado, en virtud de lo antes expuesto este administrador de justicia declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN por SER CONTRARIA A DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ARQUIMEDES GREGORIO MARTINEZ IDROGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.922.002 y de este domicilio, actuando como representante legal de la Empresa CAR-SHOP EL LIDER C.A.; debidamente asistido por la Abogado NOLA JOSEFINA CORREA PEREZ, inscrita en l I.P.S.A. bajo el Nº 111.651 y de este domicilio. Contra la Empresa TRANSMELMAR, representado por el ciudadano NEMECIO COVARRUBIA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diez de Junio del año dos mil Nueve . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;
Abg. Gilberto Jose Cedeño.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y se público la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Conste.
El Secretario;
Abg. Gilberto Jose Cedeño.-
|