REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 16 Junio 2009
199° y l50°
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.036.744 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado YUDEIMA GONZALEZ, inscrita en l I.P.S.A. bajo el Nº 96.046 y de este domicilio.-
DEMANDADO: EDGAR JOSÉ HUGGNIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.099.505, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Expediente Nº 9954
Vista la anterior demanda presentada por el ciudadano ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA antes identificado; considera quien aquí decide antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda realizar las siguientes observaciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso Civil estos están establecidos en el artículo 340 de la Ley Adjetiva (Código de Procedimiento Civil) hacemos referencia al ordinal 5° “Las relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base su pretensión, con las pertinentes conclusiones, por otro lado el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda en el caso que nos ocupa vale señalar que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmision de la demanda, porque sea contraria al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.
Ahora bien de la revisión del libelo de demanda se puede verificar que la parte actora fundamenta una acción MERO DECLARATIVA en el artículo 16 del código civil, el cual transcribe en negrillas, expresa el demandante que acude ante esta Competente Autoridad a reclamar un derecho sobre el bien mueble por cuanto hizo compra al ciudadano EDGAR JOSÉ HUGGINS GONZÁLEZ, un vehiculo cuyas características especifica en su escrito de demanda, y que le ha sido imposible ubicar al antes mencionado ciudadano ni tampoco a su Empresa denominada HT&T C.A, Sociedad Registrada por ante el registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de febrero 1999, anotado bajo el Nº 13, Tomo A-13; para que le otorgue el documento de venta, entonces a través de la figura jurídica de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, busca se le reconozcan derechos sobre la cosa que según sus propias afirmaciones de hechos explanadas en el libelo le dieron en venta.
Ahora bien al interponer la demanda el accionante ante el órgano jurisdiccional debe apegarse a la norma que opere según el caso al demandar para que la efectividad en los fundamentos que exprese en libelo de demandas prosperen en el derecho reclamado, es decir, aquellas normas que según la doctrina jurídica establece como medios para el efectivo cumplimiento de esas normas de fondo, y cumplidos estos requisitos de fondo, los Tribunales competentes admitirían las mismas.
El artículo 16 del código de procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir en cuanto a las acciones Mero declarativas, y también expresa cuando es admisible o no la demanda que derive de dicha acción, entonces partiendo de la norma in comento, tenemos que el accionante puede a través de otra acción obtener la satisfacción del derecho que reclama.
Ahora bien expresa el demandante que EFECTUO compra verbal al ciudadano EDGAR JOSÉ HUGGNISN GONZÁLEZ, ya identificado un vehiculo marca Toyota, Modelo Hilux, Año 1999, Tipo Pick-Up, placa 13L-AAK, serial de carrocería 9FH33RNA7X9706257, color blanco, serial del Motor 22R-5009543, pero es el caso que el accionante no acompaña al libelo soporte alguno que pueda dar indicio de que efectivamente existió negociación entre su persona y el accionado, lo que mal puede este Juzgado tener como cierto los hechos explanados en el libelo de la demanda; todo ello apegado a lo que establece el articulo 340 numeral 6to del código de procedimiento civil;
Así las cosas tenemos que el derecho que reclama el demandante versa sobre bien mueble, (vehiculo) que por su naturaleza fue adquirido a través de negociación compra-venta bien sea por el ciudadano Edgar José Huggins o por otra persona natural o jurídica cuyas datos desconoce el demandante, pues el mismo manifiesta desconocer el paradero actual de la persona que representaba o representa a la Empresa con la cual efectuó la compra del bien cuyo derecho de propiedad pretende le sea reconocido; entonces mal puede este Juzgador atribuir propiedad a un tercero que alega un derecho sin existir la presunción del derecho invocado a través de una sentencia ACCIÓN MERO DECLARATIVA, lo que significa que de atribuirse este derecho como tal estaríamos en presencia de la configuración de un acto ilícito y el Juez estaría dando por sentado que efectivamente se realizó una negociación con el solo dicho del accionante.
El articulo 341 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresas de la Ley……” este sentenciador considera que la acción aquí planteada no se encuentra ajustada a derecho, por existir disposición contraria a la Ley, ya que se pretende reclamar un derecho de propiedad donde existe PROPIETARIO DEL BIEN MUEBLE objeto de la acción, mal puede este Tribunal admitir la demanda intentada por el ciudadano ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA , Ut-supra identificado, en virtud de lo antes expuesto este administrador de justicia declara INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN por SER CONTRARIA A DERECHO. ASÍ SE DECIDE.-
En atención a los antes expuesto, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por el ciudadano ERIC ARMANDO TORRES AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.036.744 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogado YUDEIMA GONZALEZ, inscrita en l I.P.S.A. bajo el Nº 96.046 y de este domicilio, Contra el EDGAR JOSÉ HUGGNIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.099.505, de este domicilio.
por la ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis de Junio del año dos mil Nueve . Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Titular;
Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario;
Abg. Gilberto Jose Cedeño.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y se público la anterior sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva. Conste
El Secretario;
Abg. Gilberto Jose Cedeño.-
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