República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 10 de Junio de 2.009.-
199° y 150°

EXP. 2437

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JORGE LUÍS HERNÁNDEZ MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.904.204, mediante su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio ORLANDO RAFAEL ADRIÁN ÁLVAREZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 10.382.-
PARTE DEMANDADA: JUAN MOTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.771.276.-
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La representación actora señala en el escrito libelar que su mandante es propietario de un bien inmueble constituido por una vivienda familiar situada en la calle 3, Nº 23 de la Urbanización Los Guaritos 5, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por compra que le hiciere a los ciudadanos ELIZABETH PRADA GUZMÁN Y ABRAHAN ALEJANDRO PRADA GUZMÁN, en fecha 09-05-2006, y que para el momento de la adquisición de dicho inmueble era ocupado por el ciudadano JUAN MOTA en calidad de inquilino, y que según el dicho del actor para el momento de la venta estaba en mora con los anteriores propietarios con el pago de los cánones de arrendamientos. De igual forma afirma el Apoderado actor que su patrocinado sostuvo conversación con el arrendatario y celebró contrato verbal de arrendamiento sobre el ya referido inmueble, comprometiéndose el demandado a cancelar los cánones de arrendamientos que se vencieran a partir del día 09-06-2006, fijándose como cuota inquilinaria la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 200,oo) mensuales, cuotas estas que canceló hasta el día 09-12-2006, dejando de cancelar el pago correspondiente a los meses que van del 09-01-2007 al 09-05-2009, ambos inclusive lo que totaliza 28 cánones de arrendamientos vencidos que multiplicados por el valor del arrendamiento mensual suman un total de Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 5600,oo). En consecuencia de este incumplimiento es que acude por ante esta autoridad para demandar como demanda al ciudadano JUAN MOTA, para que convengo a sea condenado por este Tribunal al Desalojo del bien inmueble antes descrito, al pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF. 5600,oo), correspondientes a los meses de alquileres insolutos y los que se sigan venciendo, y al pago de las costas y costos del proceso, fundamentando su acción en los artículo 1.592 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda con copia certificada de los documentos de propiedad del bien objeto de desalojo y Certificaciones de cánones de arrendamiento expedidos por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 03:10 horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/Liberarce A.
Exp. Nº 2437