República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 19 de Junio de 2.009.-
199° y 150°

EXP. N° 2456

PARTE DEMANDANTE: CARLA ANDREINA VILLAROEL MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.933.014 y de este domicilio, mediante su apoderado Judicial ciudadano DIÓGENES BERMÚDEZ BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.366.824, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.229.-
PARTE DEMANDADA: MAYANI ADEXI GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.104.739.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia ó no de dicha medida:

Señala el demandante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:

Que celebró contrato de Reserva de Compra-Venta con la ciudadana MAYANI ADEXI GARCÍA, sobre un apartamento que se iba a construir en el Conjunto Residencial Mayaní, mediante el cual la vendedora se comprometió a construir el inmueble en un lapso de cinco (5) meses, a partir de la fecha en la cual se firmo el contrato, asimismo manifiesta que ya tiene mas de dos (2) años y seis (6) meses y medio de atraso y no ha terminado el inmueble, y es por ello que acude ante esta autoridad a fin de demandar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, fundamentando su acción en el artículo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código Civil Venezolano.-

A los fines de probar lo alegado la parte actora acompaño a la demanda Contrato Privado de Reserva de Compra-Venta, el cual riela en autos al folio siete (7) del presente expediente, recibos de pagos y comprobantes de trasferencias de pagos, las cuales rielan en autos del folio ocho (8) al diecisiete (17).

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por el actor, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y así se decide.-
LA JUEZA TITULAR.-


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-


Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS


En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana se dicto y publico la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.-


Abg. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
OHM/LAO/Indira.-
Exp. Nº 2456