República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 22 de Junio de 2.009.-
199° y 150°

EXP. Nº 2457.-

Por recibida y vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, y los anexos acompañados, realizada por la ciudadana IRANIDEZ ZERPA REINA DE CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.367.037, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ZARAGOZA ALMEIDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.090. Se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Causas, bajo el Nº 2457. En cuanto a la admisión o no de la presente acción, esta Sentenciadora considera necesario hacer un estudio de la pretensión, a los fines de determinar su competencia para entrar a conocer de la presente causa lo cual hace de seguidas:

Luego de examinadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana IRANIDEZ ZERPA REINA DE CALDERA, manifiesta en su escrito de Solicitud que consta en la Partida de Nacimiento, Acta numero 250, de fecha quince (15) de Junio de 1.961, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo del Estado Monagas, que nació en Temblador, Estado Monagas, el día catorce (14) de Febrero de 1.961 y que es hija de los ciudadanos ISIDRO SERPA y CARMEN REINA DE SERPA, y lleva por nombre IRANIDEZ.-

Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…” (Negritas y Subrayado nuestro).-

Del análisis en conjunto de la norma supra transcrita y de la asignación de esta competencia a los Juzgados de Municipio a través de la Resolución Nº 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2.009, resulta apropiado entender que el Juez competente seria el Juez de Municipio, del lugar en donde se encuentra asentada el acta a rectificar.-

Por su parte, establece el articulo 501 del Código Civil vigente, lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.” (Negritas y Subrayado nuestro). De conformidad con dicha normativa, el Juez que conoce de una rectificación de partida debe corresponderle la Jurisdicción del Municipio o parroquia donde fue extendida la partida, para de esta manera evitar invadir la competencia al Juzgado que pudiera resultar competente funcionalmente de conformidad con las normativas legales anteriormente señaladas, puesto que el Juez competente participa lo conducente al Funcionario encargado del Registro, remitiéndole la copia certificada de la sentencia que haya resultado, a fin de que se estampe la nota marginal en la partida correspondiente.

Al respecto, el Dr. Alberto José La Roche, en su obra Derecho Civil I, señala lo siguiente: “… El interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Jurisdicción donde esté asentada el acta – competencia territorial inderogable por las partes - y cumplidos como sean los extremos procedimentales…”

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente la ciudadana IRANIDEZ ZERPA REINA DE CALDERA, pretende la Rectificación de un acta de Nacimiento, signada con el N° 250, extendida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tabasca, Distrito Sotillo, del Estado Monagas, al respecto observa quien aquí suscribe que este Tribunal tiene competencia en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y no en el Municipio Libertador, por tanto le corresponde al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, conocer de dicha solicitud, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente acción a ese Juzgado. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 501 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 09:00 horas de la Mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. Nº 2457