República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 04 de Junio de 2.009.-
199° y 150°
EXP. N° 2388.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: NUCCIA ADIS MARTÍNEZ y RAÚL ALBERTO BASTARDO REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.339.076 y V-9.287.450, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARCO PEREIRA SOUQUETT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.712.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 06 de Mayo de 2.009, comparecieron por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos NUCCIA ADIS MARTÍNEZ y RAÚL ALBERTO BASTARDO REGARDIZ, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO PEREIRA SOUQUETT, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 07 de Mayo de 2.009.-

En fecha 11 de Mayo del año en curso, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 08 de Septiembre de 1.989, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas, asimismo, manifiestan que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre FREDERICK RAÚL, mayor de edad, su domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, sin embargo, la felicidad y armonía de su vida en común se extinguió desde el mes de Junio de 1.999, separándose de hecho, en consecuencia de hecho comparecen por ante este Tribunal a los fines de solicitar como en efecto lo hacen el DIVORCIO 185-A, y en consecuencia de ello, disuelto el vinculo matrimonial que los une; y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos NUCCIA ADIS MARTÍNEZ y RAÚL ALBERTO BASTARDO REGARDIZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Junio de 1.999, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios tres (3) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 08 de Septiembre de 1.989, los ciudadanos NUCCIA ADIS MARTÍNEZ y RAÚL ALBERTO BASTARDO REGARDIZ, celebraron Matrimonio Civil, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Maturín, Estado Monagas, asimismo, consignaron Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano FREDERICK RAÚL, la cual riela en autos al folio cuatro del presente expediente, mediante tal acta se evidencia primeramente el parentesco existente entre el mencionado ciudadano y los solicitantes, así como también la mayoría de edad del mismo-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 15 de Mayo de 2.009, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 684-09, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NUCCIA ADIS MARTÍNEZ y RAÚL ALBERTO BASTARDO REGARDIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.339.076 y V-9.287.450, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MARCO PEREIRA SOUQUETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.712, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 02:40 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Indira.-
Exp. N° 2388