República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Junio de 2.009.-
199° y 150°

Solicitud N° 1006-09.-

Por recibida y vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, intentada por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO SALGADO RODRÍGUEZ e IVÁN MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.305.081 y V- 11.311.460, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa “SERVICIOS JOSIVA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 26, Tomo A-7, de fecha quince (15) de Mayo de 2.008; se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes, bajo el Nº 1006-09. Este Tribunal a los fines de proceder a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, considera prudente y necesario realizar las consideraciones siguientes:

Del escrito de solicitud se desprende que los ciudadanos JOSÉ EUGENIO SALGADO RODRÍGUEZ e IVÁN MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MADRIZ, supra identificados, manifiestan que desde hace algún tiempo se han dedicado a la construcción y fabricación de traileres, en nombre de la empresa “SERVICIOS JOSIVA, C.A.”, construyendo un bien mueble de los denominados TRAILER-OFICINA, identificado con la nomenclatura J-O003, asimismo, se evidencia del escrito de solicitud la pretensión de los solicitantes quienes actúan en nombre y representación de la empresa “SERVICIOS JOSIVA, C.A.” de que le sea decretado TITULO SUPLETORIO de posesión y propiedad suficiente y bastante, sobre el bien mueble anteriormente mencionado, fundamentando su acción en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal al efectuar un análisis Legal, Doctrinario y Jurisprudencial, con relación a la figura de los TÍTULOS SUPLETORIOS, considera que tales Títulos consagrados en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad asegurar la posesión, o algún derecho mientras no haya oposición, sobre edificaciones, plantaciones o bienhechurias, construcción u otra obra adherida de modo permanente a la tierra, o que sea parte de un edificio, vale decir, que se refiere a bienes inmuebles por su naturaleza, tal y como lo establece el artículo 527 del Código Civil Venezolano.

En otras palabras los TÍTULOS SUPLETORIOS se refieren a derechos inmobiliarios que pueden ser Registrados en las respectivas Oficinas Subalternas de Registro Publico, mientras que los bienes muebles, tienen su registro especial, por lo que no es viable utilizar un TITULO SUPLETORIO que se refiere a bienes inmuebles, a los fines de obtener, a través de dicha acción, la posesión o propiedad de un bien mueble, que posee una propia regulación.-
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que mal pueden los solicitantes conforme a los argumentos esgrimidos que se le decrete TITULO SUPLETORIO sobre el bien mueble, supra descrito, ya que las declaraciones que pudieran rendir los testigos que presentare al efecto, no pueden ser suficientes para que se les considere propietarios del mismo, ya que tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un bien mueble, la cual debe intentarse a través de un procedimiento ordinario, amparado en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones anteriormente enunciadas, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de TITULO SUPLETORIO aquí presentada, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, propuesta por los ciudadanos JOSÉ EUGENIO SALGADO RODRÍGUEZ e IVÁN MAXIMILIANO FERNÁNDEZ MADRIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.305.081 y V- 11.311.460, respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la empresa “SERVICIOS JOSIVA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nro. 26, Tomo A-7, de fecha quince (15) de Mayo de 2.008. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 11:00 horas de la mañana. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la mañana. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.
OHM/MPB/Indira.-
Solicitud N° 1006-09