JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
Expediente Nº 0182.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
DEMANDANTE: EUDRY ODESSA DANIELS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.789.121, domiciliada en EL Sector Valle Verde, Casa sin número de esta Población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos de sus hijos (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro (04), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL JOSÉ BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V - 21.051.981, domiciliado en la Calle Piar, Casa sin número, al lado de la casa de la difunta Carmen Cortés, de esta misma población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: NO CONSTITUYÓ.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: NO CONSTITUYÓ.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (Se omite de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), de cuatro (04), tres (03) y dos (02) años de edad, respectivamente, venezolanos y del mismo domicilio de la madre.
ACCION DEDUCIDA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO
En fecha 26 de mayo del presente año fue recibido por la Secretaria de este Tribunal, de forma verbal, demanda presentada por la ciudadana EUDRY ODESSA DANIELS, en la cual solicitó, Fijación de Obligación de Manutención a favor de los niños y niña de autos, en contra del demandado, ciudadano MANUEL JOSÉ BÁRCENAS, todos arriba plenamente identificados, presentó en ese acto, original de Partidas de Nacimiento de los beneficiarios alimentarios y copia fotostática de su Cédula de Identidad. La solicitud fue admitida en fecha Primero de junio del corriente año, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del obligado alimentario (folios 6 y 7). Luego, el día 10 de junio del presente año, diligenció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano José Ramón Ynagas González, y consignó Boleta de Citación sin firmar, argumentando que se había trasladado a su lugar de domicilio en esa misma fecha, siendo recibido por dicho ciudadano, el cual se negó a firmar dicha Boleta de Citación (folios 8 y 9). En fecha 11 de junio de 2009, este Tribunal dicta auto vista la diligencia del Alguacil, ordenando librar Boleta de Notificación por Secretaría del conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folios 12 y 13). Luego, en fecha 15 de junio del año en curso, la Secretaría Titular de este Tribunal consigna Boleta de Notificación del demandado, la cual fue entregada en su domicilio, siendo recibida por la ciudadana Elianeliz Bárcenas, progenitora del demandado (folios 14 y 15). Seguidamente el día 18 de Junio de 2009, oportunidad fijada para que este Tribunal intentara una conciliación entre las partes, comparecieron ambas partes de manera voluntaria, y manifestaron ante este juzgador, su deseo de poner fin al juicio a través de un acuerdo. En dicho acto, las partes acordaron el monto que el demandado deberá cancelar a la demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de manutención de los niños y la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, solicitando además la apertura de una Cuenta de Ahorros en el Banco Caroní C.A., Agencia Aragua de Maturín, así como también se oficiara a la Empresa Constru – Servi “El Guamache”, ubicada en el Centro Comercial Bello Campo, Sector Tipuro, Maturín – Estado Monagas, para que en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral del demandado, se le descuente el 30% de su liquidación y le sea depositada en la Cuenta de Ahorros que se ordene aperturar. Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…” .
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.” .
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre al folio dieciséis (16) y su vuelto del presente expediente, dispone: Fijar como Obligación de Manutención a favor de los niños y niña de autos, “la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (125,00 Bs.) cada una”, equivalentes al 56,88% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 04 de Abril del 2009, además, “el doble de esta cantidad, es decir, UN MIL BOLIVARES (1000,00 Bs.), en los meses de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina”, así como también “cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de sus hijos por concepto de atención médica y medicinas”. Solicitando la “apertura de una Cuenta de Ahorros con el fin de depositar por adelantado las consignaciones que por Obligación de Manutención acordaron las partes” y “se oficie a la empresa donde labora el demandado para que en caso de terminar la relación laboral que éste tiene con dicha empresa, se le descuente el 30% de la liquidación de servicios que le pueda corresponder”. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de los niño y niña involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
Promovidas por la Parte Demandante
Original de Partidas de Nacimiento de los niños y niña beneficiarios alimentarios, las cuales no fueron impugnadas de forma alguna durante el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a este juzgador a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y los beneficiarios alimentistas, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y los niños y niña involucrados; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Fijación de la Obligación de Manutención se corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365,366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento ciudadanos: EUDRY ODESSA DANIELS y MANUEL JOSÉ BÁRCENAS, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela al folio Dieciséis (16) y su Vuelto del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, divididos en cuatro cuotas semanales de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (125,00 Bs.) cada una, equivalentes al 56,88% de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme al Decreto Presidencial Nº 6660 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.151 del 04 de Abril del 2009, además del doble de esta cantidad, es decir, UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs.), en los meses de Agosto, para cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, y Diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Además de cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de los niños por concepto de atención médica y medicinas”.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida, se ordena la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, que tenga como beneficiarias a los niños y niña de autos, y cuya titular sea la ciudadana EUDRY ODESSA DANIELS, suficientemente identificada. Se libro oficio Nº 2920-241/09.
Ofíciese a la Empresa Constru – Servi “El Guamache”, la cual funciona en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que le retenga el treinta por ciento (30%) de la liquidación de servicios que le pueda corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación o muerte, o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral que éste tiene con la mencionada empresa, con el fin de asegurar obligaciones alimentarias futuras. Se libró oficio N° 2920-242/09.
Queda entendido que la obligación de manutención asignada deberá ser ajustada en la medida que el Ejecutivo Nacional ajuste mediante vía de decreto los salarios mínimo para trabajadores urbanos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN. . EL JUEZ TEMPORAL
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Abg. ANTONIO M. SCOCCIA Ch. LA SECRETARIA

Abg. LIUSMARY RIVAS F

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 10:25 a.m. Conste.
LA SECRETARIA

Abg. LIUSMARY RIVAS F.

AMSCh/ldr.
EXP.N° 0182.