REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



PARTE DEMANDANTE. ISABEL SANABRIA ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.520.567, venezolana, soltera, mayor de edad, de ocupación ama de casa, domiciliada en Caserío de Río Cocollar, casa S/N, San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas, en representación del adolescente, la niña y el niño (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De dieciséis (16) nueve (09) y seis (06) años de edad.
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PARTE DEMANDADA: ELEAZAR DIAS, titular de la Cédula de Identidad NºV 9.894.431, venezolano, soltero, mayor de edad, de ocupación Policía jubilado del Estado Monagas, domiciliado en la casa de la señora María Angélica Sanabria, Caserío de Rio Cocollar, en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

EXPEDIENTE: Nº 003-15



NARRATIVA:

En fecha once de Mayo de Dos Mil Nueve (11.05.2009), se apersonó por ante la Secretaría de este Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana : ISABEL SANABRIA ZAPATA , sin asistencia legal, a los fines de que por medio de este Tribunal se cite al ciudadano ELEAZAR DIAS para que cumpla con la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto no está cumpliendo con ellos, aunque fue citado por el tribunal de protección en Maturín el día trece de mayo del dos mil ocho (13.05.2008) según expediente Nº 18476. En razón de lo cual se levantó el Acta correspondiente de acuerdo a lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., oportunidad en que la demandante consignó: A) Copia Fotostática de partida de nacimiento del adolescente, la niña y el niño de dieciséis (16), nueve y seis (06) años, respectivamente y (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 65 de LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (F 03,04 y 05) , B) Constancia de estudios de cada uno de ellos. (F 7,8 y 10) Dada la gravedad y urgencia del caso y en función de la acción se socorrer y proteger el derecho a supervivencia de la niña, el niño y el adolescente, la solicitud fue admitida el 11 de mayo 2009. Se ordena librar boleta de citación al demandado suficientemente identificado, para la contestación de la demanda y se emplaza para un acto Conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a las 10:00 A.M. En fecha 14 de mayo 2009, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal consigna por ante este despacho boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ELEAZAR DÍAS. En horas de despacho del 19 de mayo 2009, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el Acto conciliatorio en la presente solicitud, se anuncio el acto a las puertas del tribunal y se verificó la concurrencia de la demandante y demandado suficientemente identificados, acto seguido reunidos en la sala de Despacho tomo la palabra La jueza Temporal de este Juzgado quien investida de la facultad que le confiere norma constitucional 258, relativa a los medios alternos para la resolución de conflictos, en concordancia con la norma contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explicó las ventajas de la conciliación resaltando de manera especial la honorabilidad intrínseca en todo padre de cumplir y garantizar a los niños, niñas y adolescentes el goce de los derechos inherentes a su condición específica contenidos en las normas de derecho natural y el ordenamiento sustantivo vigente. Y en particular dado el caso que nos ocupa; “ derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral ...(...) En razón de lo cual “Los padre; representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar; dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.”
En celebración del presente acto; El demandado convino en: PRIMERO, que en virtud de que devenga un bajo salario mensual; designará la cantidad de: DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) mensuales que depositara en cuenta bancaria cuya apertura solicita se haga, a nombre de la mama de sus hijos para lo cual consignará por ante este Tribunal la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs: 200.00); el día cuatro (04) de junio del presente año por ser la fecha en que cobra su pensión de jubilación. SEGUNDO, acuerda suministrar ropa y útiles escolares a los niños para el inicio de cada año escolar, TERCERO, el mes de Diciembre de cada año, aumentará su aporte a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.00). CUARTO, Solicitó el demandado, el compromiso de la demandante de permitir la comunicación y el derecho a compartir con los niños los días domingo del mes. Ambas partes acuerdan y sellan su mutuo compromiso respecto de la crianza y educación de sus hijos. Y solicitan que este Tribunal homologue el presente acuerdo. (f15). Este Tribunal acuerda dejar transcurrir quince (15) días continuos y cumplido como sea el ofrecimiento se homologue el acuerdo que antecede. En fecha cuatro (04) de junio de 2009, se apersonó a este tribunal el ciudadano ELEAZAR DIAZ (demandado) a los fines de consignar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00) para la apertura de la cuenta de ahorros a favor de sus hijos CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA RPOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f17), en esta misma fecha se admitió la referida consignación y libró oficio Nº2870-00118/09, Dirigido a la E.A.P. MI CASA de esta localidad de San Antonio del Municipio Acosta del Estado Monagas, mediante el cual se ordenó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ISABEL SANABRIA ZAPATA , con mandato expreso de una vez cumplido el trámite, informar a este Tribunal el Número con que quedó signada dicha cuenta(f22), El día ocho.06.2009 se notificó a la demandante a los fines de su comparecencia para apertura de la cuenta de ahorros y se le instó a hacerse acompañar ante este Despacho con los niños para ser oídos como efecto opinaron a cerca de su derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres tal y como lo anuncian los artículos 25 y 80 ejusdem. Todo lo cual fue cumplido estrictamente según se evidencia de diligencia de fecha nueve (09) de este mismo mes y año suscrita por el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Oficio Nº 2870-00118/09 nomenclatura interna de este Tribunal debidamente recepcionado por la E.A.P. MI CASA de esta localidad de San Antonio de Maturín y soporte de depósito bancario Nº A-17376845 de la referida entidad de ahorro por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.00), que evidencia apertura de cuenta de ahorros signada con el número 04250017840100036982, a nombre de la ciudadana ISABEL SANABRIA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-12520.567. (f23) En estricto cumplimiento del Lineamiento Primero y Segundo del Acuerdo emanado de la Sala Plena del Máximo tribunal relativo a “Los presentes lineamientos tienen por objeto regular la administración de los bienes de niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención…(…)” En fecha dieciséis (16) de junio de 2009 y vista la intención diligente del demandado en la presente causa, en el sentido de enmendar la crasa pero aún humana omisión del cumplimiento del deber paterno por el cual fue requerido por ante este Tribunal, y en obsequio de la justicia y de la imparcialidad: Este Tribunal establece y así queda entendido, que A) la pensión fijada en la presente solicitud se incrementará toda vez que el Ejecutivo decrete aumento en el salario de jubilados de esta categoría de trabajadores B) el cumplimiento del presente acuerdo es de obligatorio cumplimiento entre las partes con carácter de fuerza ejecutiva de sentencia definitiva. Ahora bien, del análisis de las actas y los actos que conformaron la presente solicitud, se desprende: a) la capacidad de ambas partes para celebrar y suscribir dichos actos, tratándose de materias en la que no está prohibida la transacción y por cuanto se evidencia que ambos padres están comprometidos con la crianza y manutención de sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, y en virtud que el padre ofreció la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, b) la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) el mes de Diciembre de cada año, c) ropa y útiles escolares para el inicio de cada año escolar, queda garantizado el derecho de los niños de recibir manutención por parte de su padre , por tal razonamiento este JUZGADO DEL MUNICIPIO ACOSTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, en consecuencia, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACION en todas sus partes. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase. Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En San Antonio de Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. Marleni C. Rocca


EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. Néstor A. Meneses M.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 A:M, se publicó la anterior sentencia. Conste.-






EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. Néstor A. Meneses M.