REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de junio de dos mil nueve
199º y 150º


ASUNTO: NP11-L-2009-000536

Vista la diligencia de fecha cuatro (04) de junio de 2009, presentada por el Ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.028.993, en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada YASMORE ISNUBIS PEÑA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en la que desiste de la demanda interpuesta contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CALPE, C.A, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora.
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal).


El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar el demandante impedido en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la demandada no ha sido notificada de la interposición de la referida demanda, máxime cuando se verificó que el mismo día en que el demandante desiste del procedimiento intentado contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CALPE, C.A, el ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana MARIA DE CALDERA, cuyo objeto es el cobro de las prestaciones sociales por el mismo monto de cinco mil once Bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.5.011,95), causadas durante el mismo tiempo de servicios prestado para la empresa antes señalada, cuya demanda cursa en el expediente NP11-L-2009-000869, motivo por el que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA, sin necesidad de consentimiento alguno por la demandada.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por el Ciudadano ELEOSTERE GUEVARA GARCIA contra la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS CALPE, C.A Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en maturín a los doce (12) de días del mes de junio de Dos mil nueve (2009), Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-

Secretario (a),