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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 CORRDINACION DEL  TRABAJO
 JUZGADO PRIMERO  DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín, diecisiete  (17) de  Junio  dos  mil nueve
 199º y 150º
 
 ASUNTO PRINCIPAL:	NP11-L-2009-000810
 PARTE DEMANDANTE:	VICTOR RAFAEL AZUAJE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.659.436 y de este  domicilio.
 ABOGADO APODERADO	 Abg. CARLOS URRIOLA,  inscrito   en   el  Inpreabogado bajo el N° 43.268.
 PARTE DEMANDADA:	BAR RESTAURAN COMIDAARABE AL RIMAL Y/O FADY CATERGI.
 MOTIVO:	COBRO DE  DIFERENCIA   DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
 Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el   Ciudadano VICTOR RAFAEL AZUAJE OLIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 9.659.436,  debidamente asistido por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 43.268;  por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto  al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución,  el cual fue recibido  en este  Juzgado  el día 26  de mayo  de  2009,  al respecto este  Tribunal  observa  que:
 Revisado  como fue el libelo  de la  demanda,  de conformidad con el artículo 124 de la  ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual  establece textualmente:
 “Si  el Juez  de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo, comprueba   que el escrito libelar cumple    con los requisitos  exigidos en el artículo   anterior,  procederá  a la admisión de la demanda, dentro de los dos  (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario  ordenará  al solicitante, con apercibimiento de perención,  que corrija  el libelo   de la  demanda, dentro de los dos  (2)  días  hábiles  siguientes  a la  fecha  de su notificación  que a tal fin se le practique.  En todo  caso, la demanda   deberá   ser  admitida  o declarada  inadmisible  dentro de los  cinco  días  hábiles siguientes  al recibo del libelo  por el Tribunal que  conocerá  de la  misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada   el mismo día en que se verifique.
 
 En el caso  en  referencia, en la oportunidad  que se recibió la demanda se evidenció  la necesidad  de  corregir el libelo, por lo que en consecuencia  según auto de fecha  28 de mayo de 2009,  se  ordenó    corregir  la demanda  en cuanto  a que el  accionante debe indicar  con precisión  quien es el demandado, si el ciudadano  FADY  KATERGI O  la empresa  BAR RESTAURAN COMODA ARABE AL RIMAL, y que en caso de ser esta última debía señalar  el nombre y apellido del representante  legal o estatutario de la misma, y como consecuencia del referido  despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante.
 Corre inserto al folio siete (07) del respectivo   expediente   que en fecha  03 de junio de 2009,  el  ciudadano VICTOR RAFAEL AZUAJE OLIVERO, otorgó poder apud- acta  a los  abogados  CARLOS  URRIOLA y GEORGINA TENORIO, para que  lo representara  en el presente   proceso, lo que quiere  decir, que   con esta  diligencia   en la que  el  prenombrado accionante   concedió poder  a los prenombrados abogados   se dio por  notificado en forma  tacita   del auto de fecha   28 de mayo de 2009, por lo que debía proceder  a corregir la demanda   dentro de los días siguientes, es decir  que   hasta  el día viernes  cinco de junio  de 2009, podía   corregir   el libelo, lo cual no lo  corrigió la  demanda.
 Ahora bien, habiéndose verificado tal  situación  y habiendo  sido   notificado el demandante  en fecha   03 de junio de 2009,   a través de la  notificación tacita, por  haber   otorgado poder y habiendo transcurrido el lapso de dos (2)  días de despacho previstos en la Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,   sin que  el  accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó con creces desde el día 03 de   junio de 2009,  se hace   necesario la aplicación de la segunda parte  del citado artículo124 de la  Ley Orgánica  Procesal  del Trabajo, en cuanto a la orden  de  notificación de los  accionantes  con  apercibimiento  de  Perención de la Instancia, todo  ello  en concordancia   con la   sentencia    N° R.C. N° AA60-S-2008-000399,  de fecha  veinticuatro (24) de marzo de 2009,  emanada de  la  Sala  Social,   con ponencia del Dr.  ALFONSO VALBUENA CORDERO,  cuyo criterio acata     este  tribunal desde esta misma  fecha,  en la que se estableció   lo siguiente.
 “….Para decidir, se observa:
 (…omisis)
 
 Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
 
 Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
 
 (…omisis)
 
 De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
 
 En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)
 
 Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
 
 (…omisis)
 
 Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “
 
 “Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del  Tribunal) ….”
 
 Por  todo  lo ante expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA  INSTANCIA,  y  con ello las consecuencia  jurídica  que de esta  figura procesal se derivan,  por lo que no  podrá el ciudadano VICTOR RAFAEL  AZUAJE OLIVERO, interponer la demanda  nuevamente, sino  pasados   como sean   noventa  (90)  días  consecutivos, contados a partir de la presente  fecha. En Maturín a los   diecisiete (17) días del mes de junio de 2009,  Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
 
 
 DIOS Y FEDERACIÓN
 
 La  Jueza
 
 
 
 Abog.  MILADYS SIFONTES DE NESSI
 
 
 
 En esta  misma  se  registró y publicó  la anterior sentencia.
 
 
 
 
 La Secretaria.
 
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