ACTA DE MEDIACIÓN


N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000659
PARTE ACTORA: ARQUÍMEDES JOSE CORDOVA CARDIELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.087.383.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.817, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS VIGIBAN, CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.429.759, a bogada inscrita el Inpreabogado bajo el N° 99.631.
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.


En el día de hoy martes dos (02) de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA en su carácter de apoderado del ciudadano ARQUÍMEDES JOSE CORDOVA CARDIELL, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte, compareció igualmente el abogado DAVID SANTIAGO ZAJACHKIVSKYJ PERDOMO, en su carácter de apoderado de la empresa demandada según consta de poder que en original y copia consigna para que previa certificación en los autos se le devuelva. Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia han convenido en suscribir el siguiente acuerdo transaccional el cual que da redactado de la siguiente forma:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano ARQUÍMEDES JOSE CORDOVA CARDIELL, alega que inicio a prestar servicio para la demandada en fecha veintiséis (26) de enero de 2005, en cargo de Oficial de Protección, cumpliendo una jornada de trabajo rotativa 12 por 12, cumpliendo un horario de trabajo diurno de 6:00 A.M a 6:00 P.M y nocturna de 6:00 P.M a 6:00 A.M, devengando un salario diario básico de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64) y un salario normal de cuarenta y ocho Bolívares con catorce Céntimos (Bs. 48.14), y un salario integral de sesenta y seis Bolívares con cuarenta y seis céntimos ( Bs. 66,46), y prestó servicio hasta el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido injustificadamente del cargo que venia desempeñando y en consecuencia de ello demanda para que se le pague la diferencia de sus prestaciones sociales indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades, y por cuanto la empresa le canceló un anticipo de sus prestaciones sociales, por la cantidad de veinticuatro mil ochocientos dos Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs.24.802,78) y considera que la empresa debía haberle cancelado la cantidad de Treinta y tres mil novecientos veintidós Bolívares con nueve Céntimos (33.922,09), por lo que considera que la empresa le adeuda la cantidad de NUEVE MIL CIENTO DICINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 9.119,31), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante y con la finalidad de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante la relación de trabajo.

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajador demandante acepta la propuesta formulada, que se le hace y manifiesta que su representado no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.

CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad transada en cheque a nombre del trabajador ARQUÍMEDES JOSE CORDOVA CARDIELL, el día MARTES DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2009, mediante la entrega de cheque de gerencia o de la empresa, que será entregado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas y entregadas personalmente al demandante.

En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LAS PARTES COMPARECIENTES


EL SECRETARIO