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ACTA   DE  MEDIACION
 
 N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000615
 PARTE ACTORA: LUIS DAVID DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°  4.435,118
 APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:  CESARIO   RODRIGUEZ,  venezolano, mayor de edad, titular de  la Cédula de Identidad N° 3.425976,  abogado en ejercicio, inscrito  en el Inpreabogado bajo el N° 112.940.
 PARTE DEMANDADA: ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A y  PHD REPUESTOS, C.A
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:  MARIA  GABRIELA HERNANDEZ  DEL  CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.832.256, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.440.
 MOTIVO: Reenganche  y pago de    salarios caídos, prestaciones sociales y otros conceptos  laborales.
 
 
 En el día  de hoy  martes treinta  (30) de junio de 2009, siendo  la oportunidad fijada para que tenga lugar  la prolongación   de la  Audiencia Preliminar en el presente juicio, compareció el  abogado CESARIO RODRIGUEZ,  en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LUIS DAVID DÍAZ,  identificado al inicio  de la  presente acta,  compareció  igualmente la abogada MARIA  GABRIELA HERNANDEZ  DEL  CASTILLO, antes identificada, en su carácter de  apoderada de la  empresa demandada  ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A, según consta de  poder  que  consigna  agregado a los autos, continuándose así la audiencia. Las partes   luego de las deliberaciones sostenidas en la audiencia  preliminar,   han convenido en suscribir   acuerdo transaccional   el cual queda redactado de la siguiente forma:
 
 ALEGATOS   DE LA PARTE ACTORA:   El ciudadano LUIS DAVID DÍAZ alega  que  prestó servicios  para la empresa ARQUINURB CONSTRUCCIONES, C.A y  PHD REPUESTOS, C.A, en fecha  06 de agosto de  2007,  en el cargo de   Chofer  de  Vehículos pesados,  en el  Desarrollo Urbanístico Guanaguanay, ubicado en la   Ciudad  de Maturín    y  prestó servicios  hasta el día 27 de abril de 2008,   fecha   en la que fue despedido  injustificadamente,   por lo que   tuvo una   antigüedad  de  ocho meses  y   23 días,   y devengaba para la fecha de la  terminación de la relación de trabajo  un salario  básico diario  por la cantidad de   Cincuenta Bolívares  (BS.50.000,00) y un salario normal  de ciento diez  Bolívares  con Cincuenta  y cinco  Céntimos  (Bs.110,55) y en consecuencia  de ello demanda  para  que se le paguen las prestaciones  sociales indicadas en el escrito libelar  discriminadas de la  siguiente forma:  Antigüedad  no cancelada, vacaciones y bono vacacional  fraccionado,  utilidades fraccionadas,  cesta ticket,  horas extraordinarias,   bono nocturno,  asistencia  puntual y perfecta,  dotación de botas,   y trajes de trabajo,  preaviso,  y retardo en el pago de las  prestaciones sociales las cuales suman la cantidad total de    CINCUENTA Y SIETE MIL  CUATROCIENTOS  NOVENTA Y CINCO  BOLÍVARES  CON CINCUENTA CENTIMOS  (Bs. 57.495,50)  siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
 ALEGATOS DE  LA DEMANDADA: La parte patronal reconoce la  relación de trabajo durante los periodos  señalados  por el  demandante y con la finalidad  de  dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de VEINTE MIL BOLÍVARES   (Bs.20.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales  que adeuda la empresa demandada por los conceptos generados durante  la relación de trabajo.
 
 ACEPTACIÓN   DE LA  TRANSACCIÓN: El   apoderado del trabajador  demandante acepta  la propuesta formulada, que se le hace   a su  patrocinado    y  manifiesta que su representado   no tiene mas  nada  que reclamar  por estos  ni por ningún  otro concepto.
 
 CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada se compromete a efectuar el pago de la cantidad  transada  en cheque  a nombre del trabajador el día   viernes tres  (03) de  julio de 2009,  mediante la entrega  de cheque de  gerencia  o de la empresa  a nombre del ciudadano  LUIS DAVID  DIAZ   que será entregado por ante la Oficina  de Control de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo  del Estado Monagas y  entregadas personalmente   al trabajador.
 
 En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo  es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem. Se expide  un ejemplar de este  acuerdo  a cada  de las partes  la cual se  le  entrega en este mismo acto y se le devuelven las pruebas  promovidas al inicio de la audiencia.
 
 LA JUEZA
 
 
 
 Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
 LAS PARTES  COMPARECIENTES		SECRETARIA
 
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