REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, primero (01°) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO NP11-L-2008-000622
DEMANDANTE: NEPMARY FUENMAYOR identificada con la Cédula de Identidad N°10.308.259
ASISTE AL DEMANDANTE ABOGADO ADRIANA TRUJILLO I.P.S.A. N° 96.890
DEMANDADO CONTADORES PUBLICOS CASTILLO FEDELE & ASOCIADOS Y CNPC SERVICES DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha diez y ocho (18) de abril del año dos mil ocho (2008), la ciudadana NEPMARY FUENMAYOR, asistida por la abogada ADRIANA TRUJILLO presentan libelo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las empresas CONTADORES PUBLICOS CASTILLO FEDELE & ASOCIADOS Y CNPC SERVICES DE VENEZUELA C.A. Recibida por este Juzgado, se admitió y se ordenó librar el cartel de notificación correspondiente, siendo negativa la notificación respecto de la empresa demandada CONTADORES PUBLICOS CASTILLO FEDELE & ASOCIADOS según consta en autos; instando este Tribunal al demandante en fecha 27 de mayo de 2008 a señalar nueva dirección de la empresa, a los fines de que se procediera a practicar la notificación y continuar la presente causa.
Ahora bien, el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener interés en obtener un pronunciamiento oportuno, siendo la perención la figura procesal que se aplica si se constata dentro del proceso una inacción prolongada. De ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente,en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Estos artículos establecen los parámetros utilizados por esta Juzgadora al declarar la perención de la instancia en los procesos laborales. En el presente caso se observa que la parte actora desde el 24 de abril de 2008 no ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, al constatarse el transcurso superior de un año sin actividad procesal se demuestra falta de interés del actor, operando la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a día primero (01°) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza

Abogada Dervis Pérez Martínez


El Secretario (a)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. El Secretario (a)