REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000757
PARTE DEMANDANTE LUIS GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.345.889
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ORLANDO GUZMAN inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.238
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ROBICA C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil ocho (2008), el Ciudadano LUIS GUZMAN, asistido por el Abogado ORLANDO GUZMAN presentan demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A . Recibido dicho asunto por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de mayo de 2009 , se abstiene de admitirlo mediante auto de fecha el día veintiuno (21) de junio de dos mil nueve (2009) por no cumplir los requisitos que disponen los numerales 1,2,4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por el cual, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, se libró el Cartel de Notificación correspondiente.
En fecha diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009), el demandante asistido del abogado ya identificado presentan escrito de corrección de libelo de la demanda y este Juzgado una vez verificado el escrito presentado observa lo siguiente:
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2009, este Juzgado dictó un Auto en el cual se ordenaba a la parte accionante corrigiera específicamente cuatro particulares del escrito de demanda: el primero, relacionado con el horario de trabajo y tipo de jornada laborada; segundo: relacionado con la indicación si demanda o no a la empresa PDVSA, y el carácter con que lo hace; tercero: indicar los días y fechas laboradas por concepto de horas extras, dias feriados y domingos; cuarto: respecto de la indicación de los representantes legales de la empresa o empresas que demanda.
Este Tribunal observa de la respuesta dada por la accionante, que ésta NO CORRIGE lo solicitado expresamente por el Tribunal a los efectos de establecer con precisión lo que pide o reclama la parte demandante, siendo la respuesta dada, incongruente e inadmisible, ya que en caso de corresponderle al Tribunal competente decidir la causa en el caso que llegare a tal fase debe solicitarlo con la información requerida y posterior aporte probatorio que sustente su reclamación, sin dejar indeterminada su reclamación.
En consecuencia, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo según lo ordenado en el Auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2009.
La demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión. Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y considerando este Tribunal que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano LUIS GUZMAN en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ROBICA C.A
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009), 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA (O)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA (O)
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