REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000719
Demandante: MIGUELINA DEL CARMEN BERROTERAN HERNANDEZ Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°6.720.260
Asistido por Procurador de trabajadores Abogada YASMORE PEÑA inscrita en el Inpreabogado con el N° 76.152
Demandados: COMUNICACIONES RIVAS LEO C.A.
Representantes Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la demandada no compare a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, se debe aplicar la consecuencia jurídica según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, se debe PRESUMIR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la siguiente Sentencia.
SINTESIS

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil nueve (2009) se presenta por ante esta Coordinación Laboral la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN BERROTERAN HERNANDEZ, asistida para ese acto por la Abogado YASMORE PEÑA I.P.S.A. N° 89.221 y presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue recibida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitida en fecha 15 del mismo mes y año. Una vez consignada en el expediente la notificación de la demandada en fecha 05 de junio de 2009, en la cual se le concede un (1) día como término de la distancia, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día 19 de junio de 2009, en la cual compareció la ciudadana demandante asistida de abogada, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos. No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos.
En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la demandante MIGUELINA DEL CARMEN BERROTERAN HERNANDEZ y la empresa COMUNICACIONES RIVAS LEO C.A. Segundo que la relación laboral entre el demandante y la demandada inició en fecha 23 de octubre del año 2006, y finalizó en fecha 15 de marzo del año 2008. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral es la renuncia voluntaria y que el cargo que desempeñó la trabajadora fue de “CAJERA”. Quinto: que devengaba un último salario diario de VEINTICINCO CON 14/100 BOLIVARES EXACTOS (BsF.25,14). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales e indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS CON 80/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.702,80)



MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, y aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para la demandante es de un (01) año cuatro (04) meses y veintidos (22) días . ASI SE ESTABLECE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; y siendo que la trabajadora demandante alega que recibió un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias será este monto que se tomará a los efectos de determinar el salario integral al cual debemos adicionarle al salario diario (Bs.F.25,14), la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.F.1,04), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, (Bs.F.0,55) siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos de (Bs.F.26,73). ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por concepto de Antigüedad, conforme lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 67 días a salario integral, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 91/100 Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.790,91) menos el monto recibido como adelanto de prestaciones sociales (BsF 1.230 ,00) da un resultado de QUINIENTOS SESENTA CON 91/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 560,91).
• Por concepto de Vacaciones: 20,33 días conforme lo dispuesto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS ONCE CON 75/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.711,75) menos el monto recibido como adelanto de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 00/100 (BsF 451,00), da un total por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA CON 55/100 (BsF. 260,55).
• Por Bono Vacacional, 9.66 días, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 10/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.338,10).
• Por concepto de Utilidades: conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de SETECIENTOS ONCE CON 75/100 Bolívares Fuertes (Bs.F.711,75) menos el monto recibido como adelanto TRESCIENTOS SIETE CON 50/100 (BsF 307,50) para un total de CUATROCIENTOS CUATRO CON 25/100 (BsF. 404,25).
• Por concepto de horas extras, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 99/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 579,99).

• Las cantidades de los conceptos condenados a pagar antes indicados suman la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.143,80) cantidad esta que se condena a pagar a la demandada a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.

DECISION
En Virtud de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN BERROTERAN HERNANDEZ contra la empresaCOMUNICACIONES RIVAS LEO C.A. SEGUNDO: se condena al demandado a pagar a la demandante la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.143,80).
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.

Se le informa a las partes que podrán ejercer los Recursos que consideren oportunos dentro del lapso legal, luego de la publicación de la presente decisión, y en el caso de interponer los Recursos y de justificar la causa de la incomparecencia a la Audiencia, deberán consignar o anunciar los elementos o instrumentos que contribuyan a su demostración en el escrito o diligencia ante esta Instancia y consignarlos o ratificarlos en la Audiencia del Superior, conforme la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-03-2007 por el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Nepomuceno Patiño H. vs Línea Aero Taxi Wayumi, c.a.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO