REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de junio de 2009
199° y 150°
ASUNTO: NP11-L-2009-000002

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CAMPOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.885, de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311.

DEMANDADA: GRUPO BAZE A 4, C.A Ingeniería Civil No compareció a la Audiencia preliminar.

APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha siete (07) de enero de 2008 comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS RAMOS, ya identificado asistido por el Procurador Especial de Trabajadores abogado ERASMO HERNANDEZ, igualmente identificado, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la empresa GRUPO BAZE A 4, C.A Ingeniería Civil., en la cual presenta los alegatos y la estimación de la demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediendo a admitirse la demanda en fecha 09 de enero de 2009, y posteriormente se notificó a la accionada, comenzando a computarse el término de distancia y vencido éste, el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar alega el demandante, que la relación laboral con la empresa accionada se inició el día 06 de agosto de 2007, desempeñándose como electricista de segunda, en las obras Construcción de la Escuela Bolivariana Don Camilo Villanueva en el Corozo y C.E.I Santa Bárbara en la población de Santa Bárbara estado Monagas; que devengaba un salario diario de Bs. 41,38, en un horario comprendido desde las 7:00a.m a 05:00 p.m., de lunes a viernes, así como también laboraba algunos sábados y domingos., hasta el 23 de marzo de 2008, cunado fue despedido injustificadamente. Que la empresa se ha negado a cancelar sus prestaciones sociales; que se le adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TREINTA MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.063,53). Señala en el libelo que el monto demandado comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, dotación, días médicos, bono asistencial puntual, examen de ingreso y egreso, indemnización por despido, cesta ticket, tiempo de mora, todo ello fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la construcción.


Ahora bien transcurrido el lapso legal previsto en la ley adjetiva, en la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, y anunciado el acto respectivo en fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante MIGUEL ANGEL CAMPOS asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152 e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

MOTIVA

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, ante la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS RAMOS y la accionada empresa GRUPO BAZE A 4, C.A Ingeniería Civil., se inició en fecha 06 de agosto de 2007 y culmino por despido injustificado en fecha 23 de marzo de 2008, computando un tiempo de servicio ininterrumpido de siete (07) meses y diecisiete (17) días; que se desempeñó como electricista de segunda.

En el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien, al revisar lo alegado por actor, observa esta Juzgadora que pese a que el demandante refirió en el libelo de demanda que consignaba los cuatro últimos recibos de pago, sin embargo de la nota de recibo estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Coordinación del Trabajo, en la fecha de presentación del libelo, no consta que los mismos hayan sido presentados, sumado a ello, al momento de instalarse la audiencia preliminar, el actor no presentó escrito de pruebas, tal como se dejo sentado en el acta levantada al efecto; en consecuencia considera este Tribunal que no constan elementos de pruebas que permitan verificar que en efecto el actor sea acreedor de los beneficios resultante de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción.

Es necesario resaltar, que ha sido criterio de la doctrina patria y jurisprudencial, que el trabajador o trabajadora, que considere hacerse beneficiario de la aplicación de una normativa legal o contractual, como en el caso que nos ocupa, a los fines de percibir sus beneficios laborales, deberá establecer en el respectivo escrito libelar, bien el objeto de la empresa o persona jurídica accionada, la actividad realizada tanto por la demandada y por el propio accionante, entre otros aspectos; no obstante en el escrito libelar que encabeza la presente causa, el accionante sólo se limitó, a señalar el nombre de la empresa y el cargo desempeñado por él, sin explicar con suficiencia las actividades desplegadas por la accionada, así como el servicio por él prestado, aspectos que permitan a esta Sentenciadora determinar la aplicación de los beneficios plasmados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; y tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Por tales consideraciones, no es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley;

Con respecto al concepto de Cesta Ticket o bono alimentario, el accionante reclama el pago de un (1) ticket por jornada trabajada, conforme a lo dispuesto en los Artículos 2 y 5 parágrafo primero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, según las jornadas señaladas mensualmente, y tomando como base de cálculo el 0.25% de la Unidad Tributaria.

En consecuencia, por lo antes expuesto, se tiene como admitido el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, es por ello, que se condena a la parte demandada, pagar al accionante a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece la Ley de Alimentación para los Trabajadores, beneficio generado desde el mes de agosto de 2007 hasta marzo de 2008, de acuerdo a lo indicado por el actor en su libelo, tomando en consideración el horario de trabajo alegado por éste y que ante la presunción de admisión de los hechos, quedo admitido que laboraba de lunes a viernes; y dado que la cesta ticket o beneficio alimentario se genera por días laborados, se calcularan de acuerdo a lo antes señalado. Y conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el valor del cupón o ticket se tomará en base a 0,25 U.T, por cada jornada de trabajo.

En lo que respecta al concepto de Bono de Asistencia, dotación días médicos y examen de ingreso y egreso, esta Juzgadora lo considera improcedente, por cuanto la relación laboral que unió, según quedo evidenciado, al actor con la empresa demandada estuvo regida única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al reclamo hecho por el accionante en cuanto al Retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 23 de marzo del año 2008 hasta el 07 de enero de 2009, esta Juzgadora lo considera improcedente, por cuanto la relación laboral que unió, según quedo evidenciado, al actor con la empresa demandada estuvo regida única y exclusivamente por la Ley Orgánica del Trabajo; pues no se desprende de autos que dicha relación de índole laboral, estuviere amparada por convención colectiva alguna que contemplara tal sanción por el no pago de las prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, no es procedente el pago del concepto señalado.

Conforme a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que el salario diario devengado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS RAMOS es de Bs. 41,38.

En cuanto al salario integral de Bs. 102,23 indicado por el actor en el libelo, se evidencia de las actas procesales que la parte actora, alega haber obtenido el mismo por la suma del salario normal mas la porción de utilidades, porción de bono vacacional, calculadas de acuerdo a los días para la cancelación de los beneficios de utilidades y bono vacacional previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; sin embargo al ser declarada improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, y acordándose el pago de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva, serán en consecuencia las alícuotas de utilidades y bono vacacional calculadas de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, base del salario integral; en consecuencia el salario integral indicado por el actor no será considerado a los fines de realizar los cálculos de los conceptos correspondientes.

Ahora bien, visto que en la presente causa se esta ante una admisión de los hechos y por cuanto de las actas procesales emerge que el salario diario que devengó el actor ascendía a la cantidad de Bs.41, 38. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 41,38 devengado por el trabajador debiendo sumársele la cantidad de Bs. 1.72 como alícuota de utilidades y Bs. 0.80 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 43,90 siendo este el salario integral a considerar por esta Juzgadora


Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden al demandante de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; así tenemos que le corresponden al trabajador los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario integral diario de Bs. 43,90, equivale a la cantidad de Un Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.975,50).
• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días, a razón del salario diario de Bs. 43,90, equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.317,00).
• Indemnización sustitutiva del preaviso: Conforme lo dispuesto en el Artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden treinta (30) días, a razón del salario diario de Bs. 43,90, equivale a la cantidad de Un Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.317,00).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ocho punto setenta y cinco (8.75) días a razón del salario diario de Bs. 41,38, equivale a la cantidad de Trescientos sesenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 362,07)
• Por concepto Bono Vacacional Fraccionado: Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cuatro punto ocho (4.08) días a razón del salario diario de Bs. 41,38, equivale a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 168, 83)
• Por concepto de Utilidades: De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ocho punto setenta y cinco (8.75) días a razón del salario diario de Bs. 41,38, equivale a la cantidad de Trescientos sesenta y Dos Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 362,07)
• Bono alimentario o Cesta ticket: Vista la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Un Mil Setecientos Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.713, 50), resultante de la siguiente operación aritmética: 149 jornadas trabajadas (comprendida entre agosto de 2007 y marzo de 2008) multiplicado por Bs. 11.5, de acuerdo a la unidad tributaria vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.215, 97).
En cuanto a los intereses y la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CAMPOS RAMOS en contra de la empresa GRUPO BAZE A 4 C.A INGENIERIA CIVIL.
SEGUNDO: Se condena a la empresa GRUPO BAZE A 4 C.A INGENIERIA CIVIL., pagar al demandante MIGUEL ANGEL CAMPOS RAMOS, la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.215, 97)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a los intereses y la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) de junio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretaria (o),
Abog°

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.