REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de junio de 2009


ASUNTO: NP11-L-2009-000784
PARTE DEMANDANTES: RICARDO ESPEDITO SIMOZA, YOELMY JOSE LUNA SIMOZA Y DANYS DEL VALLE LUNA SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.512.905, 12.546.838 y 17.055.054, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.651, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TAOMA, S.R.L.

En fecha 21 de Mayo de 2009, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos RICARDO ESPEDITO SIMOZA, YOELMY JOSE LUNA SIMOZA Y DANYS DEL VALLE LUNA SIMOZA, asistidos por el abogado en ejercicio RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, identificados en autos, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa DISTRIBUIDORA TAOMA, S.R.L.
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 25 de Mayo de 2009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 10 de Junio de 2009, los ciudadanos RICARDO ESPEDITO SIMOZA, YOELMY JOSE LUNA SIMOZA Y DANYS DEL VALLE LUNA SIMOZA, partes actoras en la presente causa, otorgan Poder apud-acta, al abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, antes identificado, quedando tácitamente notificados, por lo que en fecha 12 de junio de 2009, el ahora apoderado judicial de los demandantes abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN, consignan escrito de corrección de libelo, constante de cuatro (4) folios útiles, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
Se evidencia de autos, que el apoderado judicial de los accionantes, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor (es) a los fines de que corrija (n) o depure (n) la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tenga a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, el apoderado judicial de los accionantes debió realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo el apoderado judicial de los demandantes no abordó detenidamente el punto referido a la ANTIGÜEDAD reclamada, por cuanto ciertamente relaciona los salarios diarios devengados por los demandantes, año por año, pero lo hace erróneamente, en virtud de que, en primer lugar no determina cada uno de los salarios integrales año por año, en cada caso en particular, y en segundo lugar no realiza la operación matemática para determinar la antigüedad correspondiente año por año, tal como le fue solicitado, alegando para ello que los “demandantes devengaron distintos salarios que se fueron incrementando con el transcurso de los años”. Situación ésta incomprensible, si tomamos en cuenta que están relacionados los salarios diarios. Por ello, este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada, no obstante esta decisión los demandantes y su apoderado judicial tienen la plena libertad de presentar nuevamente su demanda, con las correcciones de ley, en el momento que así lo deseen.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos RICARDO ESPEDITO SIMOZA, YOELMY JOSE LUNA SIMOZA Y DANYS DEL VALLE LUNA SIMOZA, ya identificados, contra de la empresa DISTRIBUIDORA TAOMA, S.R.L.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) día del mes de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)