REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de junio de 2009


ASUNTO: NP11-L-2009-000748
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON SALAZAR TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.880.255, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KARIN ADRIANA VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.996, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)

En fecha 15 de Mayo de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR TORRES, asistido por la abogada en ejercicio KARIN ADRIANA VALLENILLA, identificados en autos, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA) .
Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 19 de Mayo de 2009, este Juzgado, se abstuvo de admitirla por no cumplir con los requisitos que disponen los numerales 3 y 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado.
En fecha 28 de Mayo de 2009, el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR TORRES, asistido por la abogada KARIN ADRIANA VALLENILLA, identificados en autos, consignan escrito de corrección de libelo, constante de cuatro (04) folios útiles con sus vueltos, y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia de autos, que la parte actora y su abogada asistente, pretendieron dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la institución del Despacho Saneador, es de obligatorio cumplimiento, que impone el Juez, al actor (es) a los fines de que corrija (n) o depure (n) la demanda incoada, de conformidad a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de tal manera que el juez que tenga que decidir al fondo de la causa, pueda dictar una sentencia conforme al derecho imperante y a la justicia, sin el temor de que posteriormente tengan a lugar reposiciones inútiles. En el caso de marras, la parte actora y su abogada asistente debieron realizar la corrección de su escrito libelar en los términos señalados por el Juez, argumentación esta que debió estar dirigida al planteamiento del auto contentivo del Despacho Saneador, mas sin embargo la parte actora y su abogada asistente no abordaron detenidamente los punto señalados, los cuales quedaron redactados así: “Primero: Explicar fórmula matemática utilizada para la obtención de los salarios de Bs. f. 54.54, 34.69 y Bs.49.33, aplicados a los conceptos relacionados en el folio No. 2. Segundo: Revisar redacción folio No.1 en su vuelto, por cuanto hay palabras incompletas, igualmente debe revisar el salario integral que aparece reflejado en el mismo folio por Bs. F. 1.480,28”, ciertamente de lo transcrito solo corrigen lo referente al punto Segundo en cuanto a la redacción incompleta, pero del punto Primero, no subsanaron completamente nada, así como tampoco corrigieron lo referente al salario Integral de Bs. F 1.480, 28, que no explican de donde lo obtuvieron., este Juzgador de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada, no obstante esta decisión el demandante y su abogada asistente, tienen la plena libertad de presentar nuevamente su demanda, con las correcciones de ley, en el momento que así lo deseen.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON SALAZAR TORRES, ya identificados, contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA)

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, al primer (01) día del mes de junio de 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Ramón Velásquez. La Secretaria, (o)