REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJCUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 26 de Mayo de 2009, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2009-000625
DEMANDANTE: CESAR EDECIO JIMENEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.938.562
APODERADO JUDICIAL: ABOGDO. ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.452
DEMANDADA: ARQUITECO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial el ciudadano CESAR EDECIO JIMENEZ DIAZ, antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, demanda a la empresa: ARQUITECO, C.A., por Cobro de prestaciones sociales. Admitida debidamente la demanda, en fecha 29 de Abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal, ordena la notificación de la parte demandada y cumplida ésta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hizo presente el abogado en ejercicio ESTEBAN GONZALEZ VALENCIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, antes identificados, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: ARQUITECO, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace, con base en las consideraciones siguientes:

Alegó el demandante en su libelo los siguientes hechos: Que comenzó a prestar servicios según contrato a tiempo determinado como LIDER PROYECTISTA, para la empresa ARQUITECO, C.A., en fecha 27 de Octubre de 2008, hasta que en fecha 31 de Diciembre de 2008, la empresa unilateralmente y sin ningún basamento legal decidió injustificadamente prescindir de sus servicios, momento para el cual devengaba un salario mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00); que como entre su persona y la empresa ARQUITECO, C.A., existe un contrato a tiempo determinado desde el 27 de Octubre de 2008, al 27 de Abril de 2009 y basándose en el contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye que para el momento del despido en virtud de esa relación laboral y por el contrato suscrito se han causado a su favor un conjunto de conceptos que forman sus prestaciones sociales las cuales no ha logrado que se le cancelen de manera voluntaria y amigable es por lo que por medio de este escrito demanda dichos conceptos que describe a continuación: CONCEPTOS ADEUDADOS: 1.- ANTIGÜEDAD: 15 días a Bs. 234,44 la cantidad de de Bs. 3.516,60 del 27-10- 2008 al 27- 04-2009, 108 LOT; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: 11, 50 días a Bs. 200,00 la cantidad de de Bs. 2.300,00 del 27-10- 2008 al 27- 04-2009, Art. 225 LOT; 3.- UTILIDADES: 15 días a Bs. 200,00 la cantidad de de Bs. 3.000,00 del 27-10- 2008 al 27- 04-2009, Art. 174 LOT; 4:- INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: 4 meses de salarios dejados de percibir la cantidad de Bs. 24.000,00. CONCLUSION PETITORIA. Con fuerza en los hechos narrados acudo a su competente autoridad para demandar y en efecto demando la suma TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 32.816,60). Por todos y cada uno de los conceptos especificados en este escrito.

Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que el demandante, ciudadano CESAR EDECIO JIMENEZ DIAZ, prestó sus servicios como LIDER PROYECTISTA, para la empresa ARQUITECO, C.A., desde el 27 de Octubre de 2008, hasta el 27 de Abril de 2009, fecha de culminación del contrato a tiempo determinad, con un salario mensual de Bs. 6.000,00 e Integral de Bs. 220,55 Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que el demandante CESAR EDECIO JIMENEZ DIAZ, fundamenta sus reclamos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dicho marco legal exige el pago de sus prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los conceptos demandados por el actor para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable. También se toma en consideración a los efectos de la decisión, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las máximas de experiencia y la sana crítica.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si el demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto sea contraria a derecho la petición del demandante.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho, y así se decide.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que la parte accionante demanda por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.516,60, incurriendo en error de cálculo por cuanto el salario integral utilizado para el reclamo de dicho concepto lo hizo por la cantidad de Bs. 234,44, en vez de Bs. 220,55, en virtud que una vez efectuados por este juzgador, los cálculos referentes a las incidencias de utilidades y bono vacacional se pudo determinar que las mismas arrojan las cantidades siguientes: Incidencia de utilidades es igual a Bs. 16,67 más la incidencia del bono vacacional de Bs. 3,88 que sumados ambos más el salario diario de Bs. 200,00 arroja la cantidad antes descrita (16,67+3,88+ Bs.200,00 = Bs. 220,55), por tanto existe una diferencia de más por la cantidad de Bs. 208,35, la cual una vez descontada queda en definitiva la antigüedad reclamada en Bs. 3.308,25. Y así se declara. De igual manera observa este sentenciador, que el demandante al momento de relacionar el concepto de Vacaciones Fraccionadas lo hizo por 11,50 días en vez de 7,5 días que es lo correcto, pero también se observa que el accionante no relaciona la Fracción del Bono Vacacional, lo que significa a criterio de quien aquí juzga que incluyo dicho concepto en las vacaciones fraccionadas, motivo por el cual se le acuerdan los días solicitados en el concepto antes mencionado. Y así se decide.

Por tanto la empresa ARQUITECO, C.A., debe cancelar al accionante, CESAR EDECIO JIMENEZ DIAZ, los siguientes montos y conceptos: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bs. 3.308,25; VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 2.300,00; UTILIDADES: la cantidad de de Bs. 3.000,00; INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: la cantidad de Bs. 24.000,00. Monto Total a Pagar: La cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Ocho Bolívares Con Veinticinco Céntimos Fuertes (Bs. F. 32.608,25).

Se condena en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 59, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CESAR EDECIO JIMENEZ DIAZ, contra la empresa demandada, ARQUITECO, C.A., ambas partes identificadas plenamente en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS FUERTES (Bs. F. 32.608,25).

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


Abg.RAMÓN VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA (O)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste

LA SECRETARIA (O)
La Secretaria, (o)






RV/rv




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste


La Secretaria, (o)






RV/rv