REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NH12-L-2003-000017.-

Parte Demandante RAFAEL EDUARDO DABOIN RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.342.020 y domiciliado en Maturín – Estado Monagas.
Apoderado Judicial ANTONIO CALATRAVA ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.519.

Parte Demandada PDVSA PETROLEO, S.A. (Antes Pdvsa Petróleo y Gas, S.A.)
Apoderados Judiciales JOVITO VILLALBA, OSMARIBER BOTINO, DAYANA ULLOA, ANTONIETA COVIELO, JOSE GREGORIO HURTADO, NELLYS PRADA, MARY RODRIGUEZ, ANGELA ROMERO, VIRGENIS SILVA, BALMORE ACEVEDO, LUDY BRICEÑO, ALFREDO BUSTAMANTE, JOSE PALENCIA y PAULO VIEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.718, 94.872, 33.680, 47.017, 49.323, 68.203, 88.333, 62.134, 36.659, 90.786, 90.070, 25.979 y 88.031, respectivamente.

Motivo CALIFICACION DE DESPIDO.



La presente causa se inicia en fecha 27 de agosto de 2003, con la interposición de una solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano RAFAEL EDUARDO DABOIN RONDON, asistido por el abogado en ejercicio Meyckerd José Abad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.963, en contra de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en la actualidad PDVSA PETROLEO, S.A.

Señala el accionante que en fecha 01 de junio de 1994, comenzó a prestar servicios para la empresa AUTOMATIZACIÓN DE PROCESO, C.A., la cual es contratada por la demandada en autos PDVSA PETROLEO, S.A., desempeñándose en el cargo de Supervisor de Mantenimiento de Infraestructura Civil – Área Maturín; devengaba un salario mensual de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.454.361,60); el 22 de agosto de 2003 fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo por el representante de la empresa Automatización de Proceso, C.A., en virtud de lo cual solicita la calificación de su despido, así como también el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Finalmente solicita el pago de las costas procesales, los honorarios profesionales de los abogados y la indexación salarial.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa de la causa admite la demanda presentada y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Ahora bien, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha 04 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se avoca al conocimiento de la causa; se dio inicio a la audiencia preliminar, dejándose constancia en el acta que ambas partes consignaron sus escritos de pruebas correspondientes; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas. En la oportunidad correspondiente para contestar la demanda, la representación Judicial de la empresa demandada consignó su escrito, exponiendo en él sus argumentos y defensas; posteriormente se remite el expediente a éste Juzgado

Por auto de fecha 06 de octubre de 2005, éste Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se inició; en virtud de la prueba de cotejo promovida se acordó la designación de expertos grafotécnicos y se ordenó la remisión de las documentales correspondientes a la Brigada de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, sin que hasta la presente fecha se hayan recibido las resultas de dicha prueba

Ahora bien, por cuanto se observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de parte a fin de impulsar el proceso, éste Tribunal a los fines de decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo al siguiente pronunciamiento:

UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de impulso del juicio por parte del accionante en autos se remonta al 23 de abril del año 2008, lo que significa que se encuentra paralizado desde esa fecha.

Entiende ésta Juzgadora que la acción ejercida por el accionante debe obedecer a un interés personal en obtener unas resultas que impliquen la solución de la controversia planteada. Sin embargo, no se ha realizado por parte del interesado ninguna diligencia que indique que tiene interés en la acción, y como éste interés debe ser sostenido en el tiempo, entiende que el mismo, al no manifestarse, ha decaído, siendo el interés un elemento esencial de la acción. Tiene su fundamento tal consideración en el Instituto de la Perención, establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuya base institucional es el interés de las partes de obtener la solución heterónoma, dictada por el Estado sobre el conflicto planteado. Ahora bien, al perderse el interés del juicio deviene la perención.

Del contenido de los artículos precitados se evidencia que para que se produzca la perención, se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año; ésta inactividad está referida a la realización de actos de procedimiento, constituyéndose entonces una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
El fundamento de la perención reside, como lo señala parte de la doctrina, en el abandono tácito de la instancia por parte del interesado en el juicio. La inercia del litigante hace presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia. Esa presunta intención de las partes de abandonar el proceso, se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso; y si bien la demanda es ocasión precisa para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.

En consecuencia, entiende ésta Juzgadora que el transcurso del tiempo por más de un (01) año en el caso bajo estudio, sin que se manifieste el interés en la solución del asunto dictada por el Estado, hace concluir que al presente juicio le es aplicable la normativa relativa a la Perención de la Instancia. Y así se declara.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO intentara el ciudadano RAFAEL EDUARDO DABOIN RONDON, en contra de la empresa, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., actualmente PDVSA PETROLEO, S.A. identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),



En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


Secretario (a),