REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-000779.-

Parte Demandante JOAQUIN RAFAEL PACHECO MORENO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, portador del pasaporte No. 84.396.298 y domiciliado en el Municipio Punceres del Estado Monagas.
Apoderados Judiciales CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.268 y 42.740, respectivamente.

Parte Demandada AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.
Apoderados Judiciales WILMER COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016 y 90.870, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 20 de mayo de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la abogada en ejercicio Georgina Tenorio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOAQUIN PACHECO, en contra de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.

Señala el apoderado del accionante en el libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, en las plantaciones de palma aceitera ubicadas en el sector Sabana Dos de Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 07 de enero de 2001, desempeñándose como Cortador de Maleza; el 28 de noviembre de 2005, fue despedido de su puesto de trabajo, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo cual fue acordado mediante providencia administrativa No. 1157 de fecha 08 de junio de 2006, en el expediente signado 044-05-01169; posteriormente el 30 de agosto de 2007, el ciudadano Jaime Cerchar Celedón, actuando en su condición de gerente de la referida empresa, procedió a despedirlo nuevamente de su puesto de trabajo sin explicación alguna; laboraba en un horario comprendido entre las 7:00 a.m., y las 12:00 m.; devengaba un salario mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79); demandan el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso: 60 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40. Antigüedad Art. 125 Lot: 150 días x Bs. 20,49 = Bs. 3.073,50. Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (1999-2007): Bs. 5.117,95. Vacaciones pendientes: 126 días x Bs. 20,49 = Bs. 2.581,70. Bono vacacional pendiente: 70 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.434,30. Vacaciones fraccionadas: 10 días x Bs. 20,49 = Bs. 204,90. Bono vacacional fraccionado: 5 días x Bs. 20,49 = Bs. 102,40. Utilidades (1999-2007): Bs. 1.177,70. Total Reclamado: Bs. 14.921,85.

La demanda es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 22 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de julio del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 08 de diciembre de 2008, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de enero de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 10 de febrero de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; en virtud de la incomparecencia de loa testigos promovidos a fin de rendir sus declaraciones se dejó constancia de la incomparecencia de éstos, sin embargo, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se le concediera nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos, lo cual fue acordado; así mismo se acordó realizar la declaración, razón por la cual se acuerda la prolongación de la referida audiencia.

El 17 de marzo de 2009, se constituye nuevamente el Tribunal en presencia de las partes intervinientes de autos; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de quienes de ellos comparecieron a rendir sus declaraciones; se acordó la ratificación de la prueba de informes requerida al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial; la Jueza procedió a realizar el interrogatorio del accionante y del apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., en virtud de la incomparecencia de la representación de la accionada; los apoderados judiciales de los intervinientes realizaron las observaciones que consideraron a bien realizar; se acordó la prolongación de la audiencia a fin de culminar la evacuación del material probatorio promovido.

Recibidas como fueran las resultas de la prueba de informes requerida, el 10 de junio del año en curso se constituye el Tribunal para la continuación de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes. Los apoderados judiciales de las partes expusieron sus observaciones y conclusiones; se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 17 del mismo mes y año, oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes y de la constitución del Tribunal, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo declarando LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, observa el Tribunal que fue negada la relación de trabajo, quedando como punto controvertido la existencia o no de la misma. Aunado a lo anterior, la representación de la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, así como también la cosa juzgada. En tal sentido la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar que la existencia de la relación laboral.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Si bien es cierto que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 07 de enero de 2001, siendo despedido de su puesto de trabajo razón por la cual tuvo que solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, lo cual presuntamente fue acordado mediante providencia administrativa No. 044-05-01169, emanada del referido ente administrativo, para posteriormente ser despedido el 30 de agosto de 2007, tampoco es menos cierto que no pudo ser demostrada en juicio tal situación, es decir, que efectivamente fuera reenganchado a su puesto de trabajo en virtud de lo resuelto por el órgano administrativo, visto que sólo se limito a realizar los señalamientos sin consignar o promover prueba alguna para demostrar lo alegado. En consecuencia, transcurrió con creces el lapso de prescripción en la presente causa, por cuanto desde el 30 de agosto del 2006, fecha en la cual presuntamente culminó la relación de trabajo hasta el día 20 de mayo de 2008, fecha en la cual introduce la demanda, trascurrió un año, nueve meses y veinte días.

En tal sentido, debe hacerse la salvedad que a los fines de buscar la verdad se acordó de oficio una prueba de informe a los fines de que el Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial remitiera copias certificadas de las nóminas promovidas por la empresa accionada en la causa NP11-L- 2007-001133, en la cual de acuerdo a los señalamientos realizados por el apoderado judicial del actor, aparecía reflejado en las mismas el hoy accionante, y una vez revisados las copias certificadas consignadas pudo constatarse lo contrario, por lo que no se pudo probar la prestación del servicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano JOAQUIN RAFAEL PACHECO MORENO, en contra de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.; identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiséis (26) día del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),