REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2008-000777.-

Parte Demandante CLIMACO DEVIA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, portador del pasaporte No. 14.205.830 y domiciliado en el Municipio Punceres del Estado Monagas.
Apoderados Judiciales CARLOS URRIOLA y GEORGINA TENORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.268 y 42.740, respectivamente.

Parte Demandada AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.
Apoderados Judiciales WILMER COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016 y 90.870, respectivamente.

Motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 20 de mayo de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la abogada en ejercicio Georgina Tenorio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CLIMACO DEVIA, en contra de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.

Señala el apoderado del accionante en el libelo de demanda que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa accionada, en las plantaciones de palma aceitera ubicadas en el sector Sabana Dos de Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 07 de enero de 2001, desempeñándose como Cortador de Maleza; el 28 de noviembre de 2005, fue despedido de su puesto de trabajo, razón por la cual solicitó el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo cual fue acordado mediante providencia administrativa No. 1157 de fecha 08 de junio de 2006, en el expediente signado 044-05-01169; posteriormente el 30 de agosto de 2007, el ciudadano Jaime Cerchar Celedón, actuando en su condición de gerente de la referida empresa, procedió a despedirlo nuevamente de su puesto de trabajo sin explicación alguna; laboraba en un horario comprendido entre las 7:00 a.m., y las 12:00 m.; devengaba un salario mensual de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79); demandan el pago de los conceptos y montos que se discriminan a continuación:

Preaviso: 60 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.229,40. Antigüedad Art. 125 Lot: 150 días x Bs. 20,49 = Bs. 3.073,50. Antigüedad Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo (1999-2007): Bs. 5.852,15. Vacaciones pendientes: 148 días x Bs. 20,49 = Bs. 3.032,50. Bono vacacional pendiente: 84 días x Bs. 20,49 = Bs. 1.721,10. Utilidades (1999-2007): Bs. 1.305,94. Total Reclamado: Bs. 16.214,40.

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; siendo admitida en fecha 21 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de julio del mismo año, se da inicio a la fase de mediación; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia en fecha 16 de diciembre de 2008, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JULIO CESAR SALAZAR, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 19 de enero de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 17 de febrero de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; luego de verificada la comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal y se da inicio a la audiencia; se otorgó a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señala los puntos controvertidos del juicio; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; por su parte el apoderado judicial de la parte accionante solicitó que se le concediera nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos, lo cual fue acordado; así mismo se acordó realizar la declaración, razón por la cual se acuerda la prolongación de la referida audiencia.

El 27 de marzo de 2009, se constituye nuevamente el Tribunal en presencia de las partes intervinientes de autos; se hizo el llamado de los testigos promovidos, dejándose constancia de la incomparecencia de éstos a rendir sus testimonios; la Jueza procedió a realizar el interrogatorio del accionante y del apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., en virtud de la incomparecencia de la representación de la accionada; los apoderados judiciales de los intervinientes realizaron las observaciones y conclusiones que consideraron a bien realizar; se difirió el dictamen del dispositivo del fallo para el día 03 de abril de 2009, oportunidad en la cual, luego de verificarse la comparecencia de las partes y de la constitución del Tribunal, la Jueza emite su pronunciamiento sobre el fallo declarando LA PRESCRIPCIÓN de la acción intentada. El Tribunal se reserva lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda así como también la exposición que hiciere el apoderado judicial de la accionada en la audiencia de juicio, observa el tribunal que fue admitida la relación de trabajo, quedando como punto controvertido el tiempo efectivamente de servicio de la misma, específicamente la fecha de culminación de la prestación del servicio. Aunado a lo anterior, la representación de la empresa demandada alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción, así como también la cosa juzgada. En tal sentido la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar que continúo prestando el servicio.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Si bien es cierto que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 07 de enero de 2001, siendo despedido de su puesto de trabajo razón por la cual en fecha 28 de noviembre de 2.005 tuvo que solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, por estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial No. 3.957, de fecha 26 de de septiembre de 2005, según expediente No. 044-05-01169, lo cual es acordado mediante providencia administrativa No. 044-05-01169 de fecha 26 de septiembre de 2006; así mismo expuso el actor que su patrono cumplió parcialmente con la resolución administrativa, por cuanto procedió a reengancharlo para posteriormente ser despedido el 30 de agosto de 2007, tampoco es menos cierto, que en el escrito libelar el demandante no señaló fecha alguna en la cual presuntamente fue reincorporado, así como tampoco promovió prueba alguna que demostrara la veracidad de sus dichos en lo que respecta al presunto procedimiento administrativo, por el contrario, en el transcurso de la audiencia de juicio tanto su apoderado judicial como el propio accionante al ser interrogados por el Tribunal señalaron que la reincorporación al puestote trabajo se realizó de forma inmediata, por lo que su persona no continuó con el procedimiento administrativo.

Tomando en consideración lo expuesto, forzosamente éste Tribunal debe concluir que la parte actora no pudo demostrar mediante prueba alguna que la prestación del servicio haya culminado en la fecha señalado por el actor en su libelo, que haya sido reenganchado y mucho menos que haya instaurado un procedimiento administrativo en el cual se hubiese ordenado su reenganche. En consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de noviembre de 2005, es decir, que desde la fecha del despido a la fecha en la cual el trabajador procedió a intentar su demanda (20 de mayo de 2008), ha transcurrido con creces el lapso de interrupción de la prescripción de la acción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para ésta Juzgadora entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano CLIMACO DEVIA, en contra de la empresa AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A.; identificados en autos.

Se ordena la notificación de las partes, por haber sido publicado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) día del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),