REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-078


SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE RECURRENTE: LEONARDO JOSÉ SUBERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.181.183, quien constituyó como apoderado judicial al abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): Sociedad Mercantil CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda, que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano Leonardo José Subero Martínez contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A.

Dentro de la oportunidad legal ambas partes, apelaron de dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a esta Alzada.

En fecha veinte (20) de mayo de 2009, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado mencionado y en fecha 27 de mayo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día 03 de junio de 2009, compareciendo a dicho acto ambas partes debidamente representadas por sus respectivos apoderados judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION


El apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, después de haber realizado la relación de la causa argumentó que en la sentencia proferida en primera instancia, el Tribunal a quo, al momento de realizarse los cálculos matemáticos, específicamente lo relacionado a la antigüedad, no realizó el cálculo conforme al salario integral; sino al salario básico, es decir, no tomó en consideración la incidencia del bono vacacional y la incidencia de la utilidad, para de esta manera obtener el salario integral, y luego poder aplicar el articulo 108 de la Ley en comento. Asimismo indicó, que no se le había tomado en cuenta al ex trabajador, el tiempo que estuvo laborando en Méjico, siendo que laboró de manera regular y permanente, salario este que debió tomarse en cuenta para el cálculo de su antigüedad.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, al respecto de lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandante; que del libelo de demandada se desprende claramente lo que reclama el demandante, y que éste lo que solicita es un extra o plus del supuesto salario devengado en el tiempo en que pasó a laborar en Méjico; y que en el mismo libelo de demanda se señala que efectivamente se recibieron esos salarios de tiempo trabajados a través de la labor ejercida aquí en Venezuela; los cuales ya fueron cancelados, y que en base a ello desconoció los recibos de pagos, que no era cierto que su representada pagara esa cantidad de dinero traducida en bolívares, verificando la Jueza del a-quo, el monto reclamado el cual abarca el pago de liquidación anteriormente realizado, no existiendo diferencia en estos conceptos.
Asimismo indicó, en cuanto a la apelación que ejerciera por ante esta Alzada en nombre de su representada; era en relación a que el Tribunal de Primera Instancia, incurre en error al cancelar dos (02) veces las vacaciones comprendidas de los años 1999 al 2000, 2000 al 2001, 2001 al 2002; es decir, al disfrute de las vacaciones, error en el cual cae el Tribunal a quo, que se puede observar, que el demandante en su libelo de demandada no reclamó el disfrute de las vacaciones, por cuanto estas ya habían sido laboradas, que el demandante no solicita el pago de esas vacaciones, el acepta que fueron pagadas, incurriendo en error en la sentencia, por cuanto se condena a pagar dos (02) veces el disfrute de las vacaciones, siendo que dicho concepto ya había sido pagado.

Refutó el apoderado de la parte demandante recurrente, que lo que se denota, es que las vacaciones fueron laboradas más no disfrutadas, entendiéndose por lo tanto que no fueron canceladas; y que conforme al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex-trabajador no disfrutó de sus vacaciones por lo que tiene derecho a que se le repita el pago, por lo que la carga probatoria recaía sobre la parte demandada Ratificó la parte demandada recurrente, que efectivamente se había realizado el pago de las vacaciones por parte de su representada; y que por lo tanto, no se puede pagar dos (02) veces el mismo concepto.

Para decidir esta Alzada observa:

En lo que respecta a lo denunciado por la parte recurrente, referente al concepto de antigüedad, esta Alzada pasa a revisar lo expresado en la sentencia recurrida, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“En la presente cauda, (sic) el actor reclama el pago de diferencias por concepto de prestación de antigüedad; bajo la premisa de que no se tomo (sic) en cuenta para el cálculo del salario base, los montos percibidos por el actor, durante el tiempo en que estuvo prestando servicos (sic) en México. Es el caso, que este Tribunal verificando los montos que demanda el actor en su libelo, los cuales fueron realizados tomando en consideración los montos que recibió de manera regular y permanente durante su permanencia en México, no encuentra esta Juzgadora, diferencia alguna a pagar por éste concepto, tan es así que el actor señala que se le adeuda una diferencia de Trece Mil Novecientos Diecisiete Bolívares Fuertes con 46/100 (Bs. 13.917,46), ya que el monto que debió recibir era de Cincuenta y Siete Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con 72/100 (Bs. 57.248,72); pero puede observarse con meridiana claridad, que el actor recibió la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Ochenta y Seis Bolívares con 76/100 (Bs. 57.186,76) por concepto de prestación de antigüedad, mas la cantidad de Dos Mil Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con 72/100 (Bs. 2.287,72) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; éstas cantidades aparecen reflejadas en planilla de liquidación de prestaciones sociales aportada por ambas partes, y que riela en copia certificada al folio 52 del presente expediente; por otra parte el actor señala que debieron habérsele pagado 580 por concepto de prestación de antigüedad, por cuanto tuvo un tiempo de servicos (sic) de ocho (08) años y ocho (08) meses, cuando es lo cierto que el actor, tuvo una prestación de servicios de siete (07) años y ocho (08) meses, ya que el inicio de la relación laboral fue el 15 de abril de 1999 y fecha de culminación el 23 de diciembre de 2006, pagándole la empresa un total de 479 días por prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, no considera ésta Juzgadora que exista diferencias por éste concepto. Así se decide.

Lo razonado por el a-quo, en el párrafo transcrito, está sustentado en las pruebas aportadas por las partes, como lo es la planilla de liquidación, en efecto, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, en especial del referido documento, quedó probado que el demandante recibió por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de cincuenta y siete mil ciento ochenta y seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 57.186,76), en base a 479 días, en donde le adicionan un año a la duración de la relación de trabajo, cuando en realidad la duración fue de 7 años y 8 meses, ya que el inicio de la relación laboral fue el 15 de abril de 1999 y culminó en fecha 23 de diciembre de 2006, de manera que lo decidido por el a-quo, está totalmente ajustado a derecho, razón por lo cual es improcedente lo denunciado.

En relación a la denuncia por parte de la demandada recurrente, que el a-quo, incurre en error al cancelar dos (02) veces las vacaciones comprendidas de los años 1999 al 2000, 2000 al 2001, 2001 al 2002; es decir, al disfrute de las vacaciones, esta Alzada observa que al respecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

“Demanda el actor el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, y 2001-2002, así como el correspondiente bono vacacional; la empresa demandada indicó su no procedencia, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía demostrar que las había pagado, y a su vez que el actor las había disfrutado efectivamente; no existiendo en el acervo probatorio aportado a los autos, no existe recibo donde conste el pago de tal concepto ni el disfrute, la única documental presentada por la demandada es una solicitud de permiso por motivo de vacaciones anuales del año 2000, pero no consta que efectivamente se las hayan concedido, por lo tanto se declara procedente el pago de éste concepto y serán calculadas en razón de 30 días por periodo, sobre la base de su último salario diario devengado por el trabajador, esto contestes con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 24 de febrero de 2005 señaló:

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).

De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad, por lo que el Juez de Alzada debió ordenar el pago de dicho concepto laboral conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral y no, sobre la base de cálculo del salario devengado por el accionante durante el mes correspondiente a la fecha en que fueron causados, todo ello en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social.”

El criterio expresado por el Tribunal a-quo, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, fue aplicado correctamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En efecto, corresponde a la parte demandada, demostrar el pago al trabajador (hoy demandante) por concepto de vacaciones, y no existiendo prueba alguna que demuestre el pago de tal concepto, así como su disfrute procede lo reclamado por el actor, calculándose dicho concepto, por el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, por tales razones, esta Alzada comparte lo decidido por el Tribunal a-quo, dado que sus fundamentos de hecho y de derecho están ajustado no solo a lo alegado y probado en autos, sino a lo que en derecho le corresponde al demandante.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, debe declararse Sin Lugar, quedando el fallo recurrido confirmado en todo su contenido. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por ambas partes, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, publicada en fecha once (11) de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LEONARDO JOSE SUBERO MARTINEZ contra el CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, plenamente identificados en autos, mediante la cual se ordenó a la demandada el pago de DIECINUEVE MIL CIENTO CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 19.105,20) a favor del actor. Particípese de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior.

Abog. Petra Sulay Granados.
La Secretaria.

Abg. Anayelis Torres Molinet



En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-0078