REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 16 de Junio de 2009

199° y 150°


ASUNTO: NP11-R-2009-000083


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fijada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN, quien constituye como apoderado judicial al abogado José Gregorio Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.645.

PARTE RECURRIDA: INES ALVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.698.064, quien constituyera apoderada a la ciudadana Triximar Mundaraín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.772

MOTIVO: Recurso de Apelación


En fecha 09 de junio de 2009, se recibe por ante esta Alzada la presente causa, revisado como ha sido el presente recurso de apelación, contra sentencia de fecha 19 de mayo del año que discurre, dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana Inés Álvarez, el cual fue oído en un sólo efecto, por el Tribunal a-quo, motivo por el cual, las presentes actuaciones fueron recibidas por esta Alzada, procediéndose a admitir y en consecuencia a fijar la audiencia de parte, para el día 15 del presente mes y año; todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fijada como fue la audiencia de parte, para el día 15 de junio de 2009 a las 3:15 de la mañana; una vez realizado el anuncio por parte del Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por la parte que recurre.

El apoderado judicial de la parte demandada, expresó: Que se encontraba en total desacuerdo con la sentencia proferida en Primera Instancia, por cuanto el Tribunal a-quo, negó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se le notificara a su representada sobre el abocamiento del nuevo Juez que entra a conocer de la causa, que al no abocarse se le vulneran los principios fundamentales del derecho a la defensa de su representada, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los privilegios que le otorga la legislación nacional a los entes municipales. En tal sentido, solicita que se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado que se continúen celebrando las audiencias preliminares.

Seguidamente procedió esta Alzada a formular las siguientes preguntas: En qué fase se encuentra actualmente el asunto principal, que si la parte demandada venía usted asistiendo de manera regular a la audiencia preliminar, qué cuales fueron los actos o hechos que consideraba que se le han vulnerado a la defensa de su representada. El apoderado judicial de la parte recurrente, expresó que si venía asistiendo a la audiencia preliminar de manera regular, que la causa se encontraba en fase de juicio, que la apelación se había oído en un solo efecto, y que se había dado contestación a la demanda de manera oportuna e incluso se habían admitido las pruebas. Pero insistió, que no se le había notificado del avocamiento a su representada del nuevo Juez que conocería la causa.

Asimismo, en este mismo acto, se le instó para que señalara ante esta Alzada, cuales eran las causales de recusación en las cuales se pudiera encontrar incurso el Juez Víctor Brito, indicando el apoderado judicial de la parte recurrente, que no había causal de recusación alguna, insistiendo en el hecho del abocamiento por parte del ciudadano Juez de Primera Instancia, que si bien es cierto el abocamiento viene dado para que la parte que se crea afectado con el nombramiento de un nuevo Juez, tenga la oportunidad de recusarlo; su apelación se basa en el hecho de que se violaron normas procesales de orden público; referente a la notificación del Sindico Procurador Municipal.

A los fines de decir esta Alzada observa:

De acuerdo a lo denunciado, es importante verificar si el Juez de Primera Instancia, incurrió en violaciones de normas procesales de orden público, por el hecho de no abocarse al conocimiento de la presente causa, ello en virtud, de su reciente nombramiento como Juez Cuarto de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Coordinación del Trabajo.

De las Actas procesales que componen el presente asunto observa quien decide, que corre inserto al folio ocho (08), de fecha 27 de abril de 2009, que a continuación se transcribe:
(Omissis)

“Vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal en aras de mantener el orden procesal, de Garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en estricto cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de las prerrogativas que gozan los Municipios, informa a las partes, que el término establecido en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la Audiencia Preliminar, se inicia el día de despacho siguiente al de hoy. Cúmplase.-“

Asimismo, se evidencia del fallo recurrido lo que a continuación se trascribe:

(…Omissis…)

Este Tribunal omitió dictar un auto expreso abocándose al conocimiento de la causa, sin embargo se acoge al Criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto y considera necesario hacer mención del análisis Jurisprudencia, (sic) Ha señalado Sala Constitucional en relación a la falta de abocamiento expreso lo siguiente: N° 24 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2007, caso Antonieta Mattozzi de Marín que estableció:

“no basta con que el accionante cuestione la falta de abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo Juez, sino que igualmente debe alegar y demostrar que el nuevo Juez se encuentre incurso en alguna de las causales taxativas de recusación contenidas en los numerales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para la anulación de la causa y la consecuente reposición de la causa”.

En clara letra de la Jurisprudencia supra, entonces, se infiere que como requisito para la procedencia de la denuncia de indefensión, o lo que equivale a decir, para la reposición que se solicita, se debe indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el Juez, por no haber abocamiento expreso, o por no haber notificación

La parte demandante cita la sentencia de la Sala Constucional (sic) de fecha 15 de marzo de 2000 (caso Petra Laura Lorenzo) mediante la cual precisamente se niega la reposición de la causa y la cual establece : (…) Omissis

Criterio este Reiterado por la Sala de (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así quedo expresado en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 que estableció:

“La jurisprudencia de manera reiterada y pacífica ha señalado, que para que proceda la reposición de una causa al estado de notificación al abocamiento del juez, debe estar incurso en las causales de recusación, de lo contrario sería una reposición inútil y en consecuencia violatoria de nuestra Carta Magna. En este sentido, no basta con que el apoderado de la presunta agraviada, se limite a indicar que el juez que emitió el fallo, el 25 de junio de 2004, se encontraba incurso en una de las causales de recusación, el ahora recurrente estaba obligado ante esta Sala, a probar la existencia de la causal alegada y su incidencia en el proceso (…)”.

En conclusión, no estando paralizado el presente asunto y no habiendo alegado la parte accionante ninguna causal de recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, lo procedente es NO declarar la reposición de la causa, pues la reposición de la causa al estado de notificar el abocamiento del nuevo juez, devendría en una reposición inútil, en virtud de no haberse cuestionado su competencia subjetiva para conocer de la causa, y por tanto, la situación procesal permanecería siendo la misma. Pues en esos casos, la reposición se convertiría en obstáculo del proceso, en perjuicio de su celeridad; tal como sucede en el caso de autos, en el que el accionante alegó que la falta de avocamiento conculcó su derecho al debido proceso, sin mencionar que el presunto agraviante se encontraba incurso en alguna causal de recusación. (…Omissis…)


En el contenido del auto de fecha 27 de abril de 2009, se constata que el Juez mantiene el orden procesal, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, considerando que ambas partes se encontraban debidamente notificadas, así como de la sentencia proferida mediante la cual se niega la solicitud de reposición a la causa al estado de que se le notifique, del abocamiento del Juez que conoce.

Ha sido reconocido por la Sala Constitucional en sentencias reiteradas, sentencias estas acogidas por el Tribunal a-quo, que es necesario que cuando se denuncien estos casos, se indique el gravamen causado por la falta de notificación del abocamiento, alegando la causal de inhibición en que pueda estar incurso el Juez entrante, toda vez que sería inútil reponer la causa al estado de notificación de las partes para que la situación procesal continúe igual, vale decir, que no se interponga recusación alguna, pues esto constituiría un retardo infructuoso del proceso.

Se puede determinar de acuerdo a señalado por el apoderado judicial de la parte demandada, el Juez de Primera Instancia, no se encontraba incurso en ninguna de las causas contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni las contempladas en el Código Procesal Civil, aunado al hecho de que la Sindicatura Municipal se encuentra notificada.

Es por ello, a los fines de sustentar lo anteriormente señalado se cita la siguiente sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 23 de octubre de 2002, expediente N° 02-177, en el cual se expone:

“…En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que:
…la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es este, … el derecho procesal a tutelar…
…Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.
… no obstante, se advierte que…no consta ni alega que efectivamente la referida Juez se encontrare incursa en alguna de las causales de procedencia de la recusación, y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
…esta Sala considera que, a pesar de que efectivamente se omitió la notificación de la parte apelante del abocamiento al conocimiento de la causa…sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues, de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hago uso de ese derecho, dado que no demostró que estuviese inmersa en una causal de recusación...”


Ahora bien, debe advertir esta alzada, que en los casos del nuevo régimen procesal laboral, el abocamiento no se hace necesario cuando ya las partes se encuentran debidamente notificadas, ello conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, tampoco se genera un lapso, en virtud de la posibilidad de las partes, a ejercer el recurso de recusación, previsto en el artículo 32 y siguientes de la Ley Adjetiva; ahora bien, en los casos de aquellas causas que se encuentran en transición o paralizadas por ausencia de Juez; y solo en estos casos se hace imperativo que el Juez natural notifique, en aras de garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio no se hace necesario el abocamiento del Juez al conocimiento del presente asunto, por cuanto ya la parte demandada se encontraba notificada, la audiencia se encontraba en fase de mediación habiéndose realizado ya incluso audiencia en prolongación, y cumpliendo la parte demandada recurrente con todas las audiencias preliminares, no se hace necesario el abocamiento a la causa.

De lo anterior se desprende entonces, que tal solicitud resulta improcedente, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal de Primera Instancia, cuando señala que al no encontrase paralizado el presente asunto ni habiendo alegado la parte que recurre ninguna causal de recusación previstas en la Ley Adjetiva, ni de las dispuestas en el Código de Procedimiento Civil; debe este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmar la sentencia recurrida y ordenar la continuidad legal que lleva el expediente y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar el presente recurso, en consecuencia se confirma la sentencia interlocutoria proferida en Primera Instancia, contra auto de fecha 19 de mayo de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de Cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos, que incoara la ciudadana INES ALVARES, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DE MATURIN, ya identificados. Se ordena la continuidad de la causa de acuerdo al proceso legal. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Jueza Superior


Petra Sulay Granados G.
La Secretaria

Abog. Anayelis Torres


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO: NP11-R-2009-000083