REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199° y 150°


ASUNTO: NP11-R-2009-000102


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de Identidad Nº 14.110.393 y de este domicilio, quien constituyó apoderado judicial al ciudadano abogado Juan Itriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.722

PARTE DEMANDADA RECURRIDO: CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE C. A.,

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Se da por recibido el presente asunto, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación; con ocasión del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2009, por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2009, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, oyó dicho recurso en ambos efectos, ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual es recibido por este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en fecha 15 de junio de 2009, procediendo en esa misma fecha a admitir y fijar la audiencia de parte, para el día 18 de junio de 2009 a las 9:30 p. m., siendo el día y la hora fijados para que tuviere lugar la audiencia de parte, y anunciado como fuere dicho acto por parte del Alguacil, la parte demandada recurrente no compareció, declarándose el desistimiento del recurso de apelación, confirmándose la decisión de fecha 02 de junio de 2009, dictada por el Tribunal a quo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal, expresa las siguientes consideraciones:

La Doctrina, ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”; cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En base a lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia afecta, el iter procesal, y es por ello que, el legislador, ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes a una audiencia.

En efecto, en lo concerniente al procedimiento en Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el último aparte, ha previsto que si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

En el caso de autos, la parte recurrente, no compareció a la audiencia de parte, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés en la prosecución del proceso iniciado y elevado a esta Alzada, mediante la interposición de recurso de apelación, por lo que este Tribunal, de acuerdo a los criterios doctrinarios antes señalados y de conformidad con lo que establece el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la causa que por Cobro de Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano JOSE CARVAJAL, contra la empresa CENTRO CLINICO LA PIRAMIDE C. A., ya identificados; en consecuencia, queda confirmada la referida decisión. Particípese al Tribunal a quo, de la presente decisión. Líbrese Oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) día del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Anayelis Torres


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000402
ASUNTO: NP11-R-2009-000102