REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 150º



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: NP11-R-2009-000100

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): INVERSIONES ORIPARK, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de enero de 1999, bajo el N° 1-A Sgdo, quien se hizo asistir por el abogado en ejercicio Armando Sosa, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.110.631, quien constituyó como apoderado judicial a la Procuradora de Trabajadores abogada Triximar Mundaraín, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.772.
MOTIVO: Recurso de apelación

En fecha primero (01) de junio de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó acta, mediante la cual dejó constancia de la incomparecencia de la empresa INVERSIONES ORIPARK, C. A., parte demandada, publicando decisión en fecha 08 de junio de 2009, mediante la cual declara. Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRIGUEZ contra la referida empresa INVERSIONES ORIPARK, C. A. Condenándose a la empresa demandada, el pago de SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.379,54 Bs.), los cuales se encuentran discriminados en la referida sentencia.

Contra el fallo proferido en Primera Instancia, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 17 de junio de 2009, se recibe la presente causa, proveniente del Tribunal de Primera Instancia y en esa misma oportunidad, se admite y fija la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual quedó fijado para el día 19 de junio de 2009 a las 9:30 a. m.

Siendo el día y hora fijados para que tuviere lugar la audiencia de parte, se procedió a realizar el anuncio por parte del ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, seguidamente se procedió ha dejarse constancia a través de acta levantada al efecto, que no compareció la parte recurrente ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en tal sentido, se confirma la sentencia recurrida, dictada en ocho (08) de junio de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de ésta.

En este sentido, el hecho de que uno de ellos no comparezca, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento, es por ello, que cuando una las personas indicas como partes en el asunto que se debate, no comparece, asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales, que requieran dicha presencia, afecta per se, el iter procesal y es por ello, que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 131 en su último aparte, el cual indica:
Art.131
(…omissis…)
“En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día de hoy 19 de junio de 2009 a las 9:30 a. m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado, con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Desistido el presente recurso de apelación en consecuencia se Confirma la decisión dictada el 08 de junio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese Oficio

Se advierte a las partes que podrán interponer los respectivos recursos que consideren pertinentes, en el lapso legal establecido en la Ley.
Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) día del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Anayelis Torres


En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-0001284

ASUNTO: NP11-R-2009-000100