REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199º y 150º


ASUNTO: NP11-R-2009-000039



SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: GEOVANNI JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.458.637, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Magalys Villalba y José Buttó, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.139 y 87931 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.


MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 2009, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra sentencia publicada en fecha dos (02) de Abril del año dos mil nueve (2009), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, que incoare el ciudadano GEOVANNI JOSE LEON contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día martes veintiséis (26) de mayo del año 2009, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), compareciendo a esta Alzada la parte recurrente, en la persona de su apoderada judicial. Una vez oídos los alegatos del recurrente, este Tribunal procedió diferir el dispositivo del fallo, a los fines de estudiar exhaustivamente el presente expediente, fijándose por auto separado el referido dispositivo para el día miércoles tres (03) de junio del año dos mil nueve (2009), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y siendo el día y hora fijados por esta Alzada, se procedió a dictar el mismo, declarándose sin lugar el recurso intentado, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Arguye la apoderada judicial de la parte recurrente, una vez hecha la relación de la causa, que en la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, hubo error de juzgamiento, mediante el cual se violó el debido proceso, ya que al obviar la evacuación de las pruebas aportadas por la parte demandante, no se pudo demostrar la relación de trabajo que mantuvieron ambas partes, es por ello, que solicita se revoque la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de que se evacuen las pruebas que en su oportunidad no fueron consideradas y evacuadas, que por ello solicita la reposición de la causa.

Al momento de dictar el dispositivo del fallo, esta Alzada consideró necesario realizar algunas preguntas a la parte que recurre, que si al momento de realizarse la audiencia de juicio, habían comparecido los testigos promovidos por la parte demandante, quien contestó, que efectivamente habían comparecido a dicha audiencia, y que prueba de ello son los libros que lleva esta Coordinación del Trabajo, donde se anotan los usuarios, así mismo indicó, que se le había participado la presencia estos, al Alguacilazgo; a pregunta formulada por este Tribunal, en cuanto al hecho de que si había advertido al Tribunal de Primera Instancia, en audiencia oral y pública, sobre la presencia de los testigos, esta respondió que si lo había advertido, pero luego de haber culminado la audiencia, ya que la Jueza solo constituyó la audiencia e hizo sus señalamientos, que no era necesaria la evacuación de las pruebas por cuanto se entendía contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda, dada las prerrogativas de la parte demandada que es el Municipio Punceres del estado Monagas.

DE LA MOTIVA

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se dejó sentado lo siguiente:

(OMISSIS)
1.- De la Presunción de la Relación de Trabajo.-
Es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral hay que verificar en ella los elementos característicos de éste tipo de relaciones y sobre tales características han soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo mediante sentencia No. 61 del mes de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

“(….) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplir alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto…” (Negrillas nuestras).

De la revisión exhaustiva del caso de marras podemos observar que en la presente causa no se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales señalados en el texto antes transcrito, ello en virtud de los siguientes argumentos: a) de los recibos de pago promovidos por la parte accionante no se evidencia que la prestación del servicio de transporte deba ser realizado por el accionante; b) no existe pago de salario alguno, por el contrario el pago efectuado al ciudadano GIOVANNI LEON es por concepto de arrendamiento de vehiculo; c) en la denominación a los pagos efectuados se señala adicionalmente el objeto del mismo, es decir, a parte del alquiler del vehículo se establece la ruta y el recorrido, a excepción de alguna que solo se limitan en señalar el termino de transporte, sin pasar a detallar o describirlo. En conclusión, en la prestación del servicio efectuada por el hoy accionante a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, no se evidencian los elementos que determinan una relación laboral.

2.- De las máximas de Experiencia.-
Considera necesario quien juzga aplicar las máximas de experiencias en la presente causa, en virtud de los conceptos demandados; en tal sentido es necesario recalcar que la prestación de servicios alegada en el libelo de demanda inició en el año 2001, es decir, tuvo una duración efectiva de más de cinco (5) años; sin embargo, de las pruebas aportadas no se evidencia reclamo alguno en relación al pago de vacaciones, bono vacacional o utilidades, conceptos éstos que se generan cuando existe una relación laboral y los cuales son de obligatorio cumplimiento; dichos conceptos también fueron reclamados y calculados desde el inicio de la presunta relación laboral hasta la culminación de la misma.

Por otro lado nos encontramos que la generalidad de los entes públicos, específicamente las diferentes Alcaldías que comprenden el territorio del Estado Monagas, tienen como costumbre el arrendamiento de vehículos con chofer a los fines de efectuar algunos transportes; aunado a ello se presenta la duda sobre el hecho de que la prestación del servicio se haya efectuado de forma personal, por cuanto si bien es cierto el vehículo es propiedad del demandante, y por ende el pago sale a favor del mismo, tampoco es menos cierto que en muchos casos el servicio es efectuado por personas distintas, máxima esta que es frecuente en casos análogos, por cuanto la prestación del servicio no es intuito persona.

Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien juzga que en la presente causa la prestación del servicio no es de naturaleza laboral. Y así se decide.

Del contenido anterior, se constata que el Tribunal a-quo, analizó las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad por la parte actora, específicamente las copias de las órdenes de pago, además aplicó las máximas de experiencia, para concluir sobre la inexistencia de la relación de trabajo.
En el presente caso, la parte demandada es un órgano del Poder Ejecutivo Municipal, específicamente la Alcaldía del Municipio Punceres. Tomando en consideración que el Municipio Punceres tiene personalidad jurídica, por lo tanto, goza de las prerrogativas establecidas en la ley, es importante resaltar que una de esas prerrogativas es la establecida en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, del 8 de junio de 2005, que señala lo siguiente:
Artículo 156. Cuando la autoridad municipal competente debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.
De acuerdo a la norma transcrita, esta debe adecuarse a los principios que rigen el proceso judicial laboral, el cual se desarrolla por audiencia. En este caso se observa, que la parte demandada, siendo notificada debidamente, no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se tienen como contradichos en todas sus partes los alegados del actor, tal como ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, es carga del actor probar la relación de trabajo y todos sus alegatos contenidos en el escrito libelar.
Se constata de acta de fecha 30 de enero de 2009, que cursa al folio 34 del expediente (pieza principal), que en la oportunidad de la promoción de las pruebas, los apoderados judiciales del demandante, promovieron la prueba de testigos y la exhibición de las órdenes de pago, emitidas por la Alcaldía del Municipio Punceres, cuyas copias fueron consignadas. Ahora bien, de la grabación de la audiencia de juicio, se observa que al no comparecer la parte demandada, se dictó el dispositivo del fallo, sin que conste que los apoderados judiciales hayan intervenido para advertir a la jueza del Tribunal a-quo, la comparecencia de los testigos para evacuar la referida prueba. Cabe señalar que la parte actora, tuvo la oportunidad de ejercer en todo momento su derecho a la defensa y de hacer valer las pruebas promovidas, así como de hacer las observaciones que considerare pertinente.
En relación a la petición del recurrente de que se acuerde la reposición de la causa, para que se evacuen las pruebas, es importante destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 630, de fecha 08 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresó lo siguiente:
( Omissis)
“Pues bien, ciertamente, como así lo aduce el recurrente, la sentencia recurrida ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de juicio, pero sólo con respecto a la renovación del acto de evacuación de pruebas (artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Asimismo, la sentencia recurrida señaló, que en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia de juicio (acto que fue objeto de nulidad), debía tenerse a éste (demandado) como ausente en la nueva audiencia oral y pública de juicio que se ordenó renovar.
En fin, como lo señala el recurrente el juez de la recurrida anuló parcialmente el acto de la audiencia de juicio, lo que constituye indiscutiblemente una flagrante violación a los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”. (Subrayado de la Sala).
Consideramos acertada la decisión de juez de la recurrida de reponer la causa al estado de que se celebrara la audiencia de juicio, pues se logró evidenciar, tanto del acta de la audiencia en cuestión como del video que contiene la grabación o registro de dicha audiencia, que el juez de primera instancia había obviado el acto de evacuación de las pruebas, impidiéndose de esta manera el control de los medios probatorios aportados al proceso; además de haberse evidenciado que el juez de primera instancia valoró ciertas y determinadas pruebas, sin haberse cumplido el acto de control de las mismas. Sin embargo, no compartimos que por efecto de dicha reposición debía renovarse parcialmente el acto írrito, pues esto no tiene ningún fundamento legal. En efecto, si por disposición del artículo 206 la nulidad de un acto se declarará cuando se haya dejado de cumplir alguna formalidad, ese acto debe ser anulado totalmente a efectos de que se corrija las faltas que conllevaron a declarar su nulidad.
Es así, que si un acto es declarado írrito debe nuevamente sustanciarse la causa desde la actuación que dio motivo a la nulidad. Esto significa, que el acto en su totalidad carece de validez, es decir, no es eficaz para el fin para el cual está destinado o lo que es lo mismo, carece de idoneidad para producir el efecto jurídico que les es propio.
En virtud de lo anterior, incurrió la sentencia impugnada en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la procedencia de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.
Dada la procedencia de la delación anterior, esta Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias formuladas en el escrito de formalización. En consecuencia, se declara con lugar el recurso y se ANULA el fallo recurrido.
Ahora bien, esta Sala debe señalar que el efecto inmediato de tal declaratoria sería la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia de juicio y ambas partes puedan comparecer a ella a fin de alegar lo conducente y controlar las pruebas de la contraria; sin embargo, este alto Tribunal considera que dicha reposición sería inútil, por lo que de seguidas pasa a conocer sobre el fondo de la controversia con fundamento en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:”

El criterio de la Sala de no reponer la causa por lo motivos que se expresan en los párrafos transcritos, esta Alzada los acoge y tienen su aplicación en el presente caso, más aún tomando en consideración los elementos de la relación de trabajo que son: prestación de servicio personal por cuenta ajena, la subordinación y el pago de un salario, que ampliamente han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia. En el caso de marras, de las copias de las órdenes de pago, cuyo contenido se tienen como cierto, sólo demuestran el pago que hacía la Alcaldía de Punceres al demandante, por alquiler de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Nova, Placa AJW-232, Color Gris, utilizado para transporte. Resulta claro, que el actor no llegó a demostrar la relación de trabajo, ni mucho menos que el pago referido constituya salario, razones por las cuales la reposición solicitada es inútil, por lo tanto no debe prosperar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en consecuencia debe confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.
DECISION

Por tales razones este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Sin Lugar, el recurso de apelación propuesto por la parte actora. Segundo: Se Confirma, la sentencia publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha dos (02) de Abril de 2009, acción esta que fuere intentada por el ciudadano GEOVANNI JOSE LEON, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, en la cual declaró sin lugar la presente demanda. Particípese de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo.
Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abog. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abog. Anayelis Torres Molinett

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria


ASUNTO: NP11-R-2009-000039