REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 10 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000173
ASUNTO : NP01-D-2009-000173



Vista la solicitud de orden de aprehensión presentada por la Abg. MIRIAN DE LOURDES GARELLI SARABIA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas, en fecha 10-06-2009, por ante este Tribunal, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 406 Ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL LUNA SUNIAGA, respectivamente; estima este Tribunal que la aludida orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público no tiene fundamento legal, puesto que no concurre la condición prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no se puede afirmar que existe en el presente caso peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto no ha sido demostrada la voluntad del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de incomparecer por ante el órgano fiscal, ni mucho menos que han querido sustraerse al proceso con el propósito de evadir su responsabilidad en el hecho investigado.
Pues, la Privación de Libertad preventiva es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional (artículo 548 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) que tiende a garantizar la comparecencia del imputado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.

No puede ser considerada la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el sólo hecho de estimársele autora o participe en la comisión de un hecho punible, sin haberse realizado lo necesario para lograr su comparecencia, a los fines de llevar a cabo el acto formal de imputación. La contumacia implica la negación constante y reiterada del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia de las actuaciones que acompaña el órgano fiscal a la solicitud de marras, puesto que no consta que se le haya librado citación al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ni que habiéndosele librado las haya recibido y por ende, desatendidas.

De allí que la orden de aprehensión constituiría en el presente caso un exceso, dadas las circunstancias anotadas y, en el supuesto de que la actitud del imputado hubiere sido contumaz, Por ello el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Especial que rige esta materia, hacen referencia a la privación de libertad como medida excepcional cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y en el caso concreto, dadas las circunstancias apuntadas, al no colegirse que la actitud del imputado conlleve a una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la, resulta evidente que no procede la orden de aprehensión solicitada.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara improcedente la orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en su debida oportunidad las actuaciones al referido órgano fiscal. Hágase lo conducente. Cúmplase.

El Juez


ABG. DILIA MENDOZA BELLO

El Secretario