REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000179
ASUNTO : NP01-D-2009-000179
Juez ABG. DILIA MENDOZA BELLO
Fiscal Nº 10 ABG. MIRIAN GARELLI
Víctima: MARIA ISABEL CALDERON
Imputada (s): IDENTIDAD OMITIDA
Defensor Publico: ABG. FELIPE SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó en Libertad e imputó, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, y para IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 458, 81 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL CALDERON, solicitando se decrete las medidas Cautelares previstas en los literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el pronunciamiento de las partes de la forma siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del acta policial inserta a los folios 2 y 3, suscrita por el funcionario Sargento LUIS LEONETT adscrito a la Dirección de Policía del Municipio Maturín, donde deja constancia que el día 13-06-2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje en la avenida Bolívar de esta ciudad, con el funcionario Agente ADRIAN RODRIGUEZ, recibicieron llamada vía radio donde les informaron que se trasladaran hasta la Escuela Básica Vicente Salías específicamente a la peluquería de nombre SERENITI STYLE, ya que al parecer en la misma se estaba cometiendo un robo, se trasladaron, una vez en el referido local las trabajadoras de la peluquería , tenían sometidas a dos adolescentes. La ciudadana EDGARLIZ AMANDA BELLO BETANCOURT encargada de la peluquería, que las dos adolescentes ingresaron al local fingiendo querer secarse el cabello, y luego sometieron a una de las empleadas de nombre MARIA ISABEL CALDERON, a quien le pidieron el dinero de la caja registradora, amenazándolas con un arma de fuego (facsímil) , por lo que forcejearon con las adolescentes sacando una de ellas un arma blanca (cuchillo) con la que le causaron una herida abierta en la mano izquierda a la ciudadana MARIA ISABEL CALDERON logrando neutralizar a las adolescentes hasta entregárselas a la comisión policial, las adolescentes fueron identificadas como IDENTIDAD OMITIDA.-
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En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las sospechosas del hecho fueron capturadas por las empleadas del local y posteriormente entregadas a los funcionarios policiales quienes realizaron la aprehensión formal de las adolescentes. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que las imputadas participaron en la comisión de los delitos cuya aprehensión se considera flagrante. Se califica la flagrancia y Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante de las imputadas, cursante a los folios 2 al 3, donde se deja constancias de las circunstancias fácticas de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, 2.) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadana MARIA ISABEL CALDERON, quien expone “Yo me encontraba en mi lugar de trabajo peluquería sereniti style,…..me encontraba mirando televisor cerca de la caja registradora en ese momento entraron dos jovencitas, una era delgada , piel blanco, cabello largo amarillo, estatura media y vestía una franela de tiros color blanco y marrón, blue jeans y sandalias marrón y la segunda era de estatura media trigueña, pelo largo negro,…… solicitaron los precios del secado de cabello …., la de pelo negro llamó a la de pelo amarillo quien se acercó y se puso se colocó muy pegada a mi y me dijo que le diera el dinero de la caja registradora y me mostró una pistola que tenía en la cintura yo le dije que no podía darles el dinero porque yo no tenía las llaves de la caja y ella repetía que le diera el dinero amenazándome con darme un tiro, la de cabello amarillo intentó abrirla, entonces la encargada de la peluquería se acercó y les dijo que ella les abriría la caja,……..y nos dijo que la pistola que cargaban era de juguete no les entregáramos el dinero ni las dejáramos ir, la de pelo amarillo intentó sacar el dinero de la caja y yo convence a forcejear con ella , fue cuando esta sacó un cuchillo y empezó a tirarme hacia la barriga yo me protegí y en una de esta metí la mano y me causó una herida en la mano, entonces entre la encargada, una cliente y yo logramos que estas no salieran de la peluquería y en ese momento llegó una comisión de la peluquería.”
3.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana encargada de la peluquería EDGARLIZ AMANDA BELLO BETANCOURT, quien es testigo presencial de los hechos y corrobora todo lo manifestado por su compañera de trabajo.
4.) INFORME MEDICO LEGAL realizada a la ciudadana MARIA ISABEL CALDERON, realizada por el Dr. Ernesto Gardie quien presentó: “HERIDA CORTANTE SUTURADA DE 1 Cm de longitud en palma de mano izquierda, hematoma en región clavicular izquierda, en cara interna tercio distal de mano derecha.” CLASIFICANDO LAS LESIONES COMO LEVES.
5.) INSPECCIÖN TECNICA POLICIAL 2950, donde se fija el lugar donde sucedieron los hechos AVENIDA BOLIVAR, PELUQUERIA SERENITI STYLE, MATURIN ESTADO MONAGAS.
6.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-074-428, a un instrumento cortante denominado “CUCHILLO” y a un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO tipo pistola, marca OMEGA SPRINGFIELD ARMOR, de fabricación china.
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión de los delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, para las adolescentes IIDENTIDAD OMITIDA ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458, 81 y 416 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana María Isabel Calderón y de la PELUQUERÍA SERENITI STYLE.
DE LAS MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, tuvieron participación en los hechos que se le imputan, este Tribunal considera proporcional Decretar las medidas cautelares previstas en los literales “g” y “c” del artículo 582de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente esto es presentación de una FIANZA DE DOS PERSONAS IDONEAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LEY. Una vez materializada la fianza comenzaran a presentarse por ante el departamento de Alguacilazgo cada 30 días. Las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA permanecerán en la Entidad Socioeducativa DOÑA MENCA DE LEONI, hasta que presenten los fiadores y el tribunal verifique la idoneidad de los mismos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se legitima la aprehensión de las imputadas IDENTIDAD OMITIDA por cuanto la misma se produjo de manera flagrante IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES LEVES, y para IDENTIDAD OMITIDA, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, tipificado en los artículos 458, 81 y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Isabel Calderón y de la PELUQUERÍA SERENITI STYLE. SE CALIFICA LA FLAGRANCIA Y SE ORDENA SE SIGA EL PROCESO POR LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA medidas cautelares previstas en los literales “g” y “c” del artículo 582de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente esto es presentación de una FIANZA DE DOS PERSONAS IDONEAS QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LEY. Una vez materializada la fianza comenzaran a presentarse por ante el departamento de Alguacilazgo cada 30 días. ORDENANDOSE SU PERMANENCIA EN LA ENTIDAD SOCIOEDUCATIVA DOÑA MENCA DE LEONI. Tercero: Líbrense los correspondientes oficios. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
La Juez,
ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.
La Secretaria,
ABG. CARMEN PICCIONI