REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 22 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000187
ASUNTO : NP01-D-2009-000187

Visto solicitud de La Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. MIRIAM GARELLI, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 542, 544, y 656 de la Ley Orgánica para la Protección solicitando se aplique medida cautelar PRISIÓN PREVENTIVA, se califique flagrancia y se siga el proceso por las Normas del Procedimiento Abreviado, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal Observa:
Por Cuanto la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se produjo a las 4:30 Minutos de la Tarde, del día 21 de Junio del año 2009 como se desprende del acta policial que corre inserta al folio 02 suscrita por el Funcionario LUIGGI MARQUEZ adscrito a la sub. Comisaría de la Cruz de la Policía del Estado Monagas y estas actuaciones son recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día de hoy 22-06-09, siendo las 5:09 horas de la tarde, se encuentra vencido el lapso legal, para ser presentados y oídos los adolescentes ante el Tribunal de Control en la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Dejándose claro que han transcurrido fehacientemente más de VEINTICUATRO HORAS entre la aprehensión efectiva y el poner al imputado a la orden de su Juez Natural, que por mandato de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 557, debe hacerse dentro de las Veinticuatro horas. Quebrantándose así los lapsos procesales, teniendo en cuenta que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se relaja el debido proceso, el derecho a ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente derecho previsto en el artículo 49 ordinal Tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala de Casación Penal, Expediente Sentencia Nº 143 Nº C03-0359 de fecha 03/05/2005 estableció “…..El debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley…”
Y en este caso ese lapso de Ley no es más que el previsto en el Artículo 557 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente “Veinticuatro Horas”. Por lo que este Tribunal Considera Procedente Decretar LIBERTAD INMEDIATA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia En Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD INMEDIATA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por quebrantamiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 9 Ordinal 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se Ordena el egreso de Los adolescentes desde las Instalaciones de la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Envíense las presentes actuaciones al Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA

ABG. DILIA MENDOZA BELLO

EL SECRETARIO

ABG. MARIA CARIAS