REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Viernes cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000284

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ALONSO RUIZ OVIEDO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-9.757.046.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO BRICEÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No 31.193.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO” COMPAÑÍA ANONIMA (INLAKECA), con domicilio en el Estado Zulia, inscrita y registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 40, tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: MOISES ROSENDO CANDANOZA, YASNELIS HERNANDEZ Y ROSARIO CARMONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.104.423, 92.688 y 39.445, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FELIX ANTONIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano GUSTAVO RUIZ en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO” COMPAÑÍA ANONIMA (INLAKECA), Juzgado que DEJÓ CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, NI POR SI, NI POR MEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL A LA INSTALACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, TODO CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 130 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, la parte demandante, ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la parte demandante recurrente expuso sus alegatos, así como la parte demandada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento y terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, celebrada la audiencia de apelación, la parte recurrente alegó lo siguiente: Que el día de la celebración de la audiencia preliminar su incomparecencia se debió a que por celebrase el domingo 10 de mayo de 2009 el día de las madres se trasladó a la ciudad de Valencia, en su propio vehículo para visitar a su señora madre, pero que es el caso, que es paciente cardíaco y encontrándose en la casa de su madre, repentinamente sintió la tensión elevada, e inmediatamente sus familiares lo enviaron al Centro Policlínico la Viña, en la ciudad de Valencia y fue atendido por el Dr. Paolo Marino, quien le diagnosticó una “Crisis Hipertensiva Severa”, lo que ameritó un reposo por 48 horas, que en razón de ello, le fue físicamente imposible trasladarse a la ciudad de Maracaibo y por lo tanto, no estuvo presente en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de mayo de 2009; además señala el representante judicial de la parte actora que en el poder otorgado en la presente causa se incluyó por costumbre y estar en el formato de poderes, el nombre de otro abogado, el cual ni siquiera ejerce en causas laborales, es más, es muy difícil de conseguir en el país por que se dedicó a administrar una ferretería y compra los materiales en el exterior.

En tal sentido, observa el Tribunal que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, flexibilizando la normativa legal al respecto, y destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cuales la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar, la parte demandante, con el objeto de demostrar los alegatos que esgrimió, promovió Documentales en copias a color constante de cinco (5) folios útiles, que se encuentran agregadas a las actas procesales en los folios 31, 32, 33, 34, 35. Toca analizar entonces estas documentales, por lo que se señala que las documentales agregadas en el folio (31) contentiva de la cédula de identidad de la ciudadana GLADIS TELLO y folio (32) contentivo de los datos del registro electoral de la ciudadana GLADIS TELLO, no forman parte de los hechos controvertidos en el presente recurso de apelación, pues no se aprecia de ellos un hecho tangible por el cual el apoderado de la parte actora no asistió a la instalación de la audiencia preliminar, razones por la que se desechan del proceso estas documentales. Así se decide.

Con respecto a la documental que corre agregada al folio (33) contentiva de la Constancia Médica expedida por el Dr. Paolo Mariño, inscrito en el Colegio de Médicos con el No.2968, y que presta sus servicios como Médico Cardiólogo en el Centro Policlínico la Viña, la presente documental como se denota es una copia a color de un documento privado emanado de un tercero, que tiene que necesariamente ser ratificado por el tercero que lo emitió, hecho que no ocurrió en la audiencia de apelación oral y pública, pues no compareció el ciudadano PAOLO MARIÑO a ratificar en su contenido y firma la documental por él presuntamente emanada, razón por la que se desecha del proceso, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no logrando con este medio de prueba la representación judicial de la parte actora demostrar el caso fortuito o fuerza mayor que le impidió incomparecer a la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado de la causa. Así se decide.

Con respecto a la documental que corre agregada al folio (34) del presente expediente, contentiva de la carta o comunicación emanada del Profesional del Derecho Alfonso de Jesús Labarca Semprun, expresando que no ha tenido actuación alguna en la presente causa, esta documental, poco aporta para la resolución del presente recurso de apelación, por cuanto si lo que quería el abogado era renunciar al poder tenía que hacerlo hecho expresamente, introduciendo un escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica en materia laboral, por disponerlo así el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la que se desecha del proceso la documental consignada, no logrando demostrar la parte actora con este medio de prueba el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

Así pues, analizadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante recurrente, esta Alzada observa que no ha quedado demostrada la causa justificativa por parte del profesional del derecho FELIX ANTONIO BRICEÑO apoderado judicial de la parte demandante, de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pues se demostró que no tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y a su vez la ratificación de la misma; razón por la que forzosamente debe esta sentenciadora, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión apelada, dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme lo dispone el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho FELIX ANTONIO BRICEÑO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA, dictada en fecha 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en el juicio que sigue el ciudadano GUSTAVO RUIZ en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS LACTEAS “KE RICO” COMPAÑÍA ANONIMA (INLAKECA).

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.).
LA SECRETARIA
Abog. IVETTE ZABALA SALAZAR.