REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000125
ASUNTO: NP11-R-2009-000086


En fecha 04 de junio de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Sociedad Mercantil PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A., parte demandada, representada por la Abogada MILEIDIS RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.130, contra acta de fecha 20 de mayo de 2009, emanada de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, indemnización derivada de accidente ocupacional, lucro cesante, daño moral y material, le tiene incoada el ciudadano JOSE NICOLAS ALBINO ROMERO, representado por el abogado EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851.

ANTECEDENTES

El Recurso ordinario de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la Decisión proferida en Primera Instancia, es escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2009, concediéndole el Juzgado A quo al Apelante un lapso de tres (3) días hábiles para que señale las copias certificadas que luego serían remitidas al Tribunal Superior competente.

Luego que la parte Recurrente consignara las copias certificadas que consideró pertinentes a ser incorporadas al presente expediente, en fecha 3 de Junio de 2009 el Juzgado de Primera Instancia ordena la remisión de la pieza del expediente contentiva del Recurso de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibe este Tribunal la presente causa en fecha cuatro (04) de junio de 2009, y en esa misma oportunidad, es admitida y fijada la fecha para la celebración de la audiencia de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día ocho (08) de junio de 2009, compareciendo la parte demanda recurrente debidamente representada por la Abogada al inicio identificada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, y declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegó la Abogada Recurrente que, primero, el Juzgado A quo no fundamentó la negativa de la solicitud del llamado a tercero; segundo, que la empresa Commetasa, C.A. fue la que construyó la losa que ocasiono el accidente sufrido por el actor; tercero, que igualmente el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debió acordar la notificación de la Gobernación del Estado Monagas, por ser ésta la garante y principal pagadora de las obligaciones en la obra de construcción del Estadio Monumental del Estado Monagas, lugar donde ocurrió el accidente sufrido por el actor.

Que los fundamentos de la solicitud de tercería constan en el escrito de promoción de pruebas consignado por la actora y por la demandada, así como lo fue discutido en la Audiencia Preliminar. Es por ello que solicita a esta Alzada acuerde el llamado a tercero.

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Los argumentos planteados por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Técnicos y Construcciones Nuzzo, C.A., se sustentan en el hecho de que la Juzgadora de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó el llamado al tercero solicitado por la parte accionada, mediante acta de fecha 20 de mayo de 2009, la cual cursa en autos en copia fotostática certificada al folio 23 de la presente causa, la cual es del tenor siguiente:

“En el día de hoy 20 de Mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, comparecieron el abogado EDUARDO OVIEDO, también compareció el abogado MILEIDIS RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada. Visto el escrito de fecha 19 de mayo de 2009, en el cual la apoderada judicial de la empresa demandada, solicita el llamado de terceros, este Tribunal observa que del escrito y de las pruebas aportadas en el referido escrito por la parte accionada no existen elementos convincentes suficientes para llamar a los terceros, por tal razón este Tribunal no acuerda el llamado de los mismos…”

De lo anterior se desprende el criterio sentado por la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al establecer, que de material probatorio aportado por la parte demandada, no se observan elementos suficientes para que pueda acordarse el llamado a tercero, al respecto, en consideración de lo expresado por la parte recurrente ante esta Alzada y el contenido del acta recurrida, que es necesario acogerse a la disposición prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda efectuar (Resaltado y subrayado de la Alzada). El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y caras procesales del demandado”.

De la interpretación de la normativa anteriormente citada, debe entenderse que antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, el demandado puede solicitar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, el llamado del tercero que tenga interés en la controversia o a quien la sentencia pueda afectar, para lo cual debe solicitar la notificación de éste, es decir ponerlo a derecho, para que concurra a la celebración del referido acto.

Ahora bien, ante lo denunciado por la representación judicial de la parte demandada, referente a que a su decir la Juzgadora A quo, no fundamentó la negativa de la solicitud del llamado a tercero, observa esta Alzada que, en el contenido del acta recurrida, la Jueza de Primera Instancia, señaló que “ … del escrito y de las pruebas aportadas en el referido escrito por la parte accionada no existen elementos convincentes suficientes para llamar a los terceros, por tal razón este Tribunal no acuerda el llamado de los mismos.”. si bien dicha motivación es exigua, no puede decirse que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución no fundamentó su negativa.

Ahora bien, no puede este Juzgado Superior determinar si la fundamentación de la Juzgadora de Primera Instancia es o no pertinente y acertada, ya que no cursan en Autos las copias certificadas del escrito de solicitud de tercería así como tampoco constan las copias certificadas de las pruebas aportadas en el referido escrito.

En ese mismo orden de ideas, la Abogada Recurrente en la Audiencia de Alzada fundamenta los motivos del Recurso incoado, en los escritos de pruebas consignados por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y de lo discutido en la misma, es menester destacar que, encontrándose la presente causa en fase de mediación a través de la Audiencia Preliminar, mal puede emitir opinión alguna esta Alzada, en consideración de las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa, dado que las mismas deben ser incorporadas al expediente principal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez concluida la Audiencia Preliminar sin que hubiera conciliación a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio. Igualmente no constan las copias certificadas de las mismas en el presente asunto.

Y siendo la Audiencia Preliminar de carácter privado y confidencial, es desconocido para este Juzgado de Alzada y para cualquier otro, - salvo acuerdo de ambas partes de dejar constancia en Actas - lo que en dicha Audiencia se discute.

Por otra parte, ante lo solicitud de la parte demandada del llamado a tercero y de las notificaciones correspondientes de la empresa Cometasa, C.A., y la Gobernación del Estado Monagas, cursa en autos copia certificada del libelo de demanda presentado en la causa principal, y de la revisión del mismo se observa que no hace referencia en ninguna de sus partes, siquiera la mención de la aludida Sociedad Mercantil como posible responsable del accidente sufrido, así como no se encuentra mención alguna de la Gobernación del Estado Monagas, salvo que se entienda que es el Ente Estatal que ordenó la construcción del referido Estadio, no desprendiéndose en las restantes actas que conforman el expediente y del escrito mediante el cual la parte hoy recurrente argumenta el Recurso interpuesto.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, no puede prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el contenido del Acta emanada en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE NICOLAS ALBINO ROMERO contra, contra la empresa PROYECTOS TECNICOS Y CONSTRUCCIONES NUZZO, C.A.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.



En esta misma fecha, siendo las 3:26 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.