REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-001133
ASUNTO: NP11-R-2009-000062


En fecha 26 de mayo de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., y JAIME CERCHAR, representada por el Abogado JULIO CESAR SALAZAR, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.870, contra auto de fecha 06 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción que por cobro de prestaciones sociales le tienen incoado los Ciudadanos DANIEL JOSE GONZALEZ, LUIS BELTRAN BASTARDO, ARBENIS ZAPATA GARCIA, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, EDWIN PACHECO ARIAS, DELIA XIOMARA ESPARRAGOZA, JUAQUIN TOMAS PACHECO, JESUS RAFAEL ISAIAS MORENO ZAPATA, CARMEN GONZALEZ, OVIDIA CORTES, CARMEN SANABRIA, ROSALIA PALMA, MARCIAL AMAIZ, TERESA CORTES JOSE GREGORIO CORTES y FRANCISCO GONZALEZ, representados por el abogado CARLOS URRIOLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.286.

ANTECEDENTES

El Recurso ordinario de Apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la actuación emanada del Juzgado de Primera Instancia en fecha 6 de mayo de 2009, es escuchado en un solo efecto mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2009, por el Tribunal de la causa, concediéndosele a la parte recurrente un lapso de tres (3) días hábiles, para señalar las copias certificadas que deberán ser consignadas a la pieza contentiva del recurso de apelación.

En fecha 22 de mayo de 2009, la parte recurrente consigna las copias certificadas señaladas mediante diligencia y en esa misma oportunidad, el Juzgado A quo, mediante auto cursante al folio 22, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

El día veintiséis (26) de mayo de 2009, recibe este Tribunal la presente causa y en esa misma fecha, es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día primero (1) de junio de 2009, compareciendo la parte demandada debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia, a dictar el Dispositivo del Fallo conforme a la Ley, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifestó la representación judicial de la parte demandada que, en fecha 27 de abril de 2009 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en la sede de su representada a los efectos de llevar a cabo el embargo ejecutivo sobre unos bienes que la parte actora señaló en su momento, estableciendo el a quo, como costas de ejecución, un 20% del doble del monto de condenado en la Sentencia correspondiente, y ante lo ordenado por el referido Juzgado, se opuso al establecimiento de las costas de ejecución por considerarlas desproporcionadas y desmedidas, por ser ilegales e inconstitucionales.

Alegó que consignó erróneamente un escrito de oposición al embargo, cuando realmente lo que pretendía era una oposición referente a las costas efectuadas por el Juez a quo, el cual no determina cuales eran los gastos en los cuales se había incurrido a objeto de llevar a cabo la ejecución de la Sentencia; que ésta comprende un monto condenado de Bs. 110.594,43, y el embargo erróneamente se practicó en base al doble, es decir, por la cantidad de Bs. 221.188,66 estimando además las costas de ejecución sobre el doble, es decir por la cantidad de Bs. 44.237,77, que en ante tales circunstancias, se le solicitó al Juez a quo, la apertura de una incidencia, para determinar cual fue la base de la fundamentación asumida para determinar las costas impuestas.

Asimismo, expuso que las costas del proceso se imponen hasta un 30% del valor de la demanda, que el referido porcentaje comprende un monto de Bs. 30.000,00, y acordándose en la ejecución solamente un 20% del doble del monto, siendo ilógico que las costas de ejecución sean superiores a las costas de todo el proceso.
Que al haberse acordado una medida de prohibición de enajenar y grabar sobre la totalidad del inmueble propiedad de su representada, ello va en perjuicio de los derechos de la misma, por cuanto el embargo ejecutivo se practico sobre casi la totalidad del monto acordado por el Juez.

Por último solicitó a este Juzgado de Alzada le indicara el monto de las costas de ejecución que debían pagar por el embargo realizado.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

Consideración previa debe realizar esta Alzada de las actuaciones realizadas en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, muy particularmente, al incumplimiento de los lapsos procesales en las siguientes actuaciones que pueden verificarse en el expediente contentivo del presente Recurso de Apelación, a saber:

En fecha 12 de mayo de 2009 el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordó oír la Apelación ejercida por el demandado, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles para que el Apelante señalara las copias certificadas que debían ser consignadas al presente recurso a ser remitidas al Juzgado Superior correspondiente.

En fecha 14 del mismo mes y año, el Apoderado que ejerce el Recurso solicita y señala las copias certificadas.

El 15 de mayo de 2009, - día hábil siguiente y último de los tres (3) días concedidos – el Juez A quo, acuerda las copias concediéndole al Apelante dos (2) día hábiles adicionales para consignar las mismas mediante diligencia para que fueran remitidas al Tribunal de Alzada, siendo que el día 21 de mayo de 2009 – al cuarto (4°) día hábil siguiente del auto que acordó la prorroga – el Apelante solicita una nueva prórroga, y es el día 22 de mayo de 2009 cuando consigna las copias certificadas en Autos; es decir, al quinto (5°) día hábil siguiente luego del auto de fecha 15 de mayo de 2009 que concedió dos (2) días hábiles; siendo en esa fecha – 22 de mayo de 2009 – que dicta el Auto y emite el Oficio de remisión del expediente, que en su distribución fue recibido por este Juzgado Segundo Superior en fecha 26 de mayo de 2009.

Debe recordar esta Alzada al Juez de Primera Instancia, que a los fines de cumplir con los principios que rigen el proceso laboral, los lapsos procesales deben cumplirse tanto por las partes en el proceso como los Administradores de Justicia.

Ahora, analizando el contenido de la actuación objeto del Recurso de Apelación, debe indicarse que actualmente la presente causa se encuentra en fase de ejecución, y conforme lo establecido en nuestra Ley adjetiva laboral, en su Artículo 186, dispone que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del acto que se impugna, cualquiera de las partes (demandante o demandado), puede interponer por ante el Tribunal de Primera Instancia, el Recurso de Apelación, el cual será decidido por el Juzgado Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de parte respectiva.

El recurso planteado en el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la inconformidad, de la parte demandada en relación al auto publicado en fecha 06 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual corre inserto en los autos al folio 20, mediante copia certificada, el cual es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado por el abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.870, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A., mediante el cual hace oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada por este Juzgado sobre bienes propiedad de la demandada en fecha 27 de abril de 2009, con relación a las costas de ejecución aplicada por el Tribunal; en tal sentido, este Juzgado en primer lugar deja sentado, que la oposición al embargo pretendido por dicho apoderado judicial, no es procedente, por cuanto de la lectura del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”
Se desprende que los elementos contenidos en dicho artículo, no están presente (Sic) a la oposición del embargo pretendida por la parte demandada, por lo que, se considera igualmente improcedente abrir una articulación probatoria. En segundo lugar, el citado apoderado judicial, en su escrito menciona los artículos 285, 286, 533 y 607, del Código de Procedimiento Civil, haciendo referencia a las costas de ejecución, los cuales para este Tribunal no guardan relación con el procedimiento establecido para la oposición a la medida practicada. Asimismo se ratifica el auto de fecha 30 de abril de 2009, en cuanto a las costas de ejecución (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia)”.

Del contenido de lo anteriormente transcrito, se desprende el criterio sentado por el Juzgador de Primera Instancia, al declarar improcedente la oposición a la medida de embargo ejecutiva pretendida por la representación judicial de la parte demandada, ratificando a la vez el contenido del auto de fecha 30 de abril de 2009, relativo a las costas de ejecución, ello en sujeción a la disposición contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que, quien tiene cualidad para oponerse al embargo es el tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa, siempre que presente prueba fehaciente de su propiedad mediante un acto jurídico válido; siendo que el ejecutante o el ejecutado, pueden oponerse a la pretensión del tercero con otra prueba fehaciente, el Juez no deberá suspender el embargo y en ese caso, ordenará la apertura de una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia.

En consecuencia, al pretender oponerse el ejecutado a la medida de embargo alegando no estar conforme con la estimación que hace el Juez de Primera Instancia de las costas de ejecución, el A quo considera que al no cumplirse los extremos que dispone la norma del Código de Procedimiento Civil citada para oponerse al embargo; es decir, el ejecutante oponerse a la pretensión de un tercero, es improcedente aperturar la articulación probatoria solicitada, siendo a criterio de este Juzgado Superior, acertada la apreciación y resolución del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se establece.

En este orden de ideas, al relacionar el motivo del Recurso de Apelación sobre la negativa del Juzgador de Instancia al declarar improcedente la “oposición al embargo”, y lo alegado en la Audiencia Oral y Pública celebrada en esta Alzada, en la cual el propio Apoderado recurrente manifestó que incurrió en un error, ya que su propósito no fue oponerse al embargo, sino oponerse a la estimación realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de las costas de ejecución, tal y como lo indicó en el propio acto de ejecución de la medida de embargo en fecha 27 de abril de 2009– y así se observa de las copias certificadas en autos -, el lapso para ejercer el Recurso correspondiente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciaba el día hábil siguiente a la fecha que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó el Auto en fecha 30 de abril de 2009, (riela la copia certificada en el folio 16) en el cual precisó que no hubo exceso en la aplicación y estimación en las costas de ejecución, Recurso éste que no ejerció.

Ahora bien, habiéndose practicado la medida de embargo ejecutivo en fecha 27 de abril de 2009, como hace referencia el Juzgado a quo en el auto del cual se recurre, mal puede pretender la parte demandada oponerse a la practica de la referida medida, vencido con creces el lapso que ordena la norma Adjetiva general que tienen las partes, en este caso el ejecutado, para solicitar la apertura de la incidencia de oposición a la medida de embargo, a que hace referencia el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, solicita el Abogado Recurrente a este Juzgado de Alzada que le indique el monto de las costas de ejecución incurridas o generadas durante la medida de ejecución practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 27 de abril de 2009, lo cual es totalmente improcedente, por el hecho de que el asunto principal, aún se encuentra en la fase de ejecución; no consta que se hubiera aperturado procedimiento o reclamo alguno referido a las costas de ejecución con los respectivos soportes y estimaciones de las partes sobre los gastos, costos, tasas o emolumentos pagados que generan dichas costas; así como no existe un pronunciamiento de Juzgado de Primera Instancia sobre las mismas que fuera recurrido mediante los Recursos correspondientes. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expresadas, no puede prosperar el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa, y debe confirmarse el auto recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto emanado en fecha 06 de mayo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el Recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA


Abog. ANAYELIS TORRES M.


En esta misma fecha, siendo las 3:40 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. ANAYELIS TORRES M.