Exp. N° 02874
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DEMANDANTE: LINO FERNÁNDEZ SALOM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.066.469, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.027 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana GREGORIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.299.166.
PARTE DEMANDADA: ALBA CECILIA MÁRQUEZ CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.494.227 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIN GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.868 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02874, que este Juzgado en fecha 09 de junio de 2009, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión y decretó la intimación de la ciudadana ALBA CECILIA MÁRQUEZ CASTRILLO, para que pague a la actora dentro del plazo de diez (10) días de Despacho contados a partir de su intimación y constancia en actas de la última formalidad cumplida o en su defecto formule oposición.
Seguidamente, en fecha 19 de junio de 2009 el Endosatario en Procuración LINO FERNÁNDEZ SALOM, consignó los emolumentos necesarios para que se librasen los recaudos de intimación y solicitó la entrega de los mismos, de conformidad con el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de junio de 2009, la ciudadana ALBA CECILIA MÁRQUEZ CASTRILLO, diligenció, dándose por intimada y emplazada, renunciando al término que le concede la Ley, a fin de poder llegar a un arreglo amistoso con la parte actora.
Posteriormente, el día 26 de junio de 2009, las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:

PRIMERO: La parte demandada, acepta su condición de deudora de la parte actora, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), más los intereses moratorios y las costas procesales demandadas. SEGUNDO: La parte ofrece para cancelar la obligación reconocida, en este acto las sumas siguientes: 1.- La cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por concepto de capital. 2.- La cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.598,33) por concepto de costas procesales. 3.- La cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 983,33) por concepto de intereses moratorios. 4.- La cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.495,83) por concepto de honorarios profesionales del abogado actor. Dichas cantidades, es decir, TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.077,49), la parte demandada se compromete a cancelarlas a la parte actora en un término no mayor de quince (15) días de despacho siguientes a la firma del presente convenio, vencido dicho término, se entenderá la obligación como de plazo vencido y dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución de todas las cantidades ofrecidas anteriormente, más los intereses moratorios que se produzcan hasta la total satisfacción de la obligación asumida en este convenimiento. En este estado, presente el abogado actor LINO FERNÁNDEZ SALOM, expone: Acepto el ofrecimiento de la parte demandada en los términos indicados, y solicito del tribunal le imparta su aprobación y homologación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, pero se abstenga de archivar el presente expediente, hasta el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en este acto por la parte demandada. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que el día 26 de junio de 2009, la demandada ciudadana ALBA CECILIA MÁRQUEZ CASTRILLO, asistida de Abogado, y el Endosatario en Procuración Lino Fernández Salom; celebraron convenimiento, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el mismo, y en consecuencia, debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.



Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 26 de junio de 2009 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se publicó el presente fallo interlocutorio siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales


Charyl*